miércoles, 10 de enero de 2018

En la baja laboral motivos de cirugía estética, no se tiene derecho a cobrar siempre la baja.

LAS EMPRESAS DEBEN PAGAR LA BAJA POR CIRUGIA ESTETICA?

Realizarse una operación de cirugía estética, si solo se trata de ello, de estética, tiene como única finalidad la mejora de la apariencia física desde un punto vista estético-personal.

Estas operaciones, siempre estéticas, que a modo de ejemplo pueden ser:



  • Operaciones sobre parpados
  • Operaciones sobre la nariz
  • Operaciones sobre boca y cara
  • Operaciones sobre aumento de pecho
  • Operaciones sobre la zona abdominal
No significan estas un problema de salud física o mental, y comportan en muchos casos tener que faltar a trabajar e incluso un período de convalecencia. Es decir, un periodo de baja.

Durante ese período de convalecencia hay una baja médica en sentido estricto, ya que desde el punto de vista médico son necesarios cuidados incompatibles con la prestación laboral, pero ¿deben las empresas y la Seguridad Social correr con los gastos de convalecencia que conlleva la decisión personal de someterse a cirugía estética asumiendo el pago de la prestación de incapacidad temporal?. Esa ya es otra historia.

LA BAJA COMO PERIODO DE CONVALECENCIA

La Seguridad Social contempla el derecho a cobrar una baja por parte del trabajador de unas prestaciones en caso de esta baja laboral que se conocen como "subsidio de incapacidad temporal".

Cuando una persona se practica una cirugía, queda claro que por Cirugía Estética puede estar tan enfermo, convaleciente e incapacitado para trabajar como en cualquier otra disciplina o área de la cirugía, es decir de cirugías que tengan que ver con la salud y no con la estética.

Por ello el médico de atención primaria o su mutualista no puede negarse a reconocer al trabajador su imposibilidad para acudir a su puesto de trabajo, ya que de negarse, la salud del trabajador, podría verse comprometida por no hacer la convalecencia adecuada.

Una vez que se haya certificado médicamente pues, el estado de incapacidad temporal, de baja médica, la ley reconoce el derecho a la suspensión de su contrato y que durante ese periodo su empresario no tiene obligación de pagar su sueldo.

En el momento que el trabajador tiene la baja pasa a cargo de la Seguridad Social o de la Mutua, que son ellos quienes pagan las bajas.

Pero es en este punto donde se produce el conflicto y una laguna legal, la sociedad evoluciona siempre más rápido que las leyes. Al ser esta “una intervención prescindible, médicamente innecesaria”, que el trabajador decide hacerse por razones personales y sin una motivación patológica, ¿se pueden negar a pagar la baja al trabajador?

Pues bien, este supuesto, el de la Cirugía Estética, no está expresamente reflejado en la normativa de prestaciones de la Seguridad Social, no habla de que se tenga que pagar la baja.

Como conclusión se extrae que no se lo pueden negar, y usted va a cobrar su correspondiente subsidio.

Otra parte de la película es, ¿Cobrara la baja si es una cirugía de estética?

COBRAR LA BAJA (SE IMPONE OPTIMIZAR LOS RECURSOS)

Tarde o temprano el vacío legal acerca de pagar las bajas a pacientes de Cirugía Estética tenía que terminar ante los tribunales.

Cuando la ley no es clara, es incompleta o requiere interpretación, son los Tribunales Superiores y en última instancia el Tribunal Supremo los que, con sus sentencias, establecen la jurisprudencia necesaria en respuesta a las actuaciones de particulares e instituciones.

Estos, los tribunales, empezaron a opinar que no es lógico ni comprensible que con las cotizaciones de todos los afiliados a la Seguridad Social estuviesen pagando las bajas a personas que se operan de Cirugía Estética por mero deseo personal y sin necesidad médica.

Otra cuestión, como se decía más arriba, es su inalienable derecho a la suspensión del contrato con reserva de puesto y a la incapacidad temporal (baja médica laboral), tal como reconoce el Estatuto de los Trabajadores.

Esta fue la motivación de una Mutua de Barcelona que ha llevado llevo este tema hasta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña un recurso por considerar que no estaba obligada a pagar el subsidio de la incapacidad temporal en un caso de mamoplastia de aumento (TSJ de Cataluña, 1/04/10, Sª 2460/2010).

Esta sentencia no dejó lugar a la duda, el Magistrado absuelve a la Mutua de pagar la baja a la paciente pues entiende que:

"no se genera el derecho a percibir el subsidio económico de Incapacidad Temporal cuando no hay ninguna otra enfermedad o dolencia interconcurrente que requiera la asistencia sanitaria pública distinta al mero proceso de reposo y recuperación que exige cualquier intervención quirúrgica mínimamente agresiva".

No se queda ahí el juez, pues nos confirma que:

"la convalecencia posterior a la intervención de cirugía estética puede justificar la baja médica, en la medida en que la trabajadora se encuentra imposibilitada de reincorporarse a su puesto de trabajo hasta que no transcurran unos días desde la operación".

Los argumentos del tribunal autonómico se asientan en la consideración de incapacidad temporal que recoge el punto 1 del artículo 128 de la Ley General de Seguridad Social, de la que los magistrados concluyen que:

"la cirugía puramente estética, que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública y no se recibe por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, con lo que no puede configurar la situación de incapacidad temporal que define la ley".

SE TIENE DERECHO A ESTAR DE BAJA, PERO NO A COBRAR LA BAJA

El mensaje es claro, baja laboral si, incapacidad temporal y derechos laborales si, ya que toda operación precisa de su convalecencia, ahora bien, cobrar subsidio no, porque el trabajador se ha sometido a esto por su cuenta y riesgo, no es una enfermedad común, más bien su decisión como paciente.

La sentencia reitera que al trabajador no se le puede exigir que acuda a trabajar si necesita recuperarse de una operación de cirugía estética, ni a la Seguridad Social que asuma unos costes económicos derivados de esa misma situación, cuando es una simple recuperación de una intervención no incluida en los servicios públicos.

TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo resolvió sobre este particular, mediante una sentencia del año 2012, ya que dos Tribunales Superiores de Justicia se habían pronunciado sobre este asunto y entre ellos de forma contradictoria.

Esta sentencia del Supremo hace una serie de consideraciones dignas de tener en cuenta:

El Tribunal define como situación protegida “La situación de infortunio o riesgo (…) que consiste en una alteración de la salud que, además de poder precisar una atención médica y farmacéutica que origine un exceso de gastos, puede ocasionar también la incapacidad temporal de trabajar. Pero, conforme al art. 128.1 a) de la LGSS [Ley General de la Seguridad Social], para el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo es necesario, en primer lugar, que la alteración de la salud sea debida a ‘enfermedad común o profesional y accidente’.

Reconociendo que la cirugía por razones estéticas y otras intervenciones similares, “pueden generar una baja laboral, no estima el Tribunal, que entren dentro de las indicadas ‘contingencias’ que determinan la ‘situación’ para cubrir la prestación de una baja laboral”

La cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social.

Además en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a cobrar la baja laboral, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente.”

Aun así el Tribunal no cierra todas las puertas a esta operaciones y deja una muy importante ventana abierta a la casuística de:

“situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración, (…) como complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la propia intervención libremente asumida; supuestos de incapacidad temporal originados por una operación estética de especial importancia en relación con la profesión del trabajador afectado etc. ”y“ supuestos en que fuera apreciable un componente físico o psíquico que actuase como condicionante de la decisión del beneficiario y que por ello pudiera excluir la mera voluntariedad de tal decisión.”

CONLUSIONES

Por tanto, si esto no vuelven a cambiarlo los Tribunales, no toda situación de baja médica de un trabajador genera derecho a una prestación.

El derecho a la prestación desaparece cuando el período de convalecencia que impide desempeñar el trabajo tiene su origen en una intervención estética no relacionada con la salud.
A pesar de que no tiene una relación directa con el pleito, el razonamiento que me pareció más curioso de toda la sentencia es el siguiente:

“La Seguridad Social tiene que garantizar tanto la eficacia y la igualdad en los servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema, lo cual depende de diversos factores o circunstancias. El mayor o menor alcance de la acción protectora se encuentra condicionado por la propia conformación y evolución del sistema y, por tanto, por las posibilidades económicas y por las opciones de política legislativa que se adopten en cada momento.”

Lo que suena de manera muy inquietante es que al Tribunal Supremo le parece muy normal que la Seguridad Social tenga un criterio económico puro para determinar hasta dónde puede llegar en el cuidado de la salud del ciudadano, según no se sabe muy bien qué circunstancias de estabilidad financiera. Menos mal que dicen se acercan los brotes verde e igual esto les ayuda a cambiar de criterio.

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