martes, 25 de septiembre de 2018

Incapacidad temporal y vacaciones de Navidad: derecho a su disfrute tras el alta y durante el siguiente año natural.

La STS 4 de julio 2018 (rec. 1619/2017) ha confirmado que, en aquellas situaciones en las que una incapacidad temporal coincida con el período de vacaciones de Navidad, se tiene derecho a disfrutar de las mismas tras el alta y durante el siguiente año natural.

Veamos, brevemente, los detalles del caso y su (a mi entender, acertada) fundamentación.

A. Detalles del caso

La trabajadora sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 4 de enero de 2016.

En fecha 5 de enero de 2016 solicita a la empresa demandada por carta disfrutar de los 9 días de vacaciones (de Navidad) pendientes, una vez que se reincorpore a su puesto de trabajo y una vez haya llegado a un acuerdo entre empresa y trabajadora sobre la fecha de su disfrute.

En fecha 15 de enero de 2016 la empresa le contesta por escrito manifestándole que no puede acceder a su petición ya que según la cláusula tercera del pacto de empresa se le reconoce un permiso de 9 días que deben ser disfrutados de forma continuada en período navideño, no pudiéndose disfrutar en período distinto.

Confirmado el derecho de la trabajadora en la instancia, fue revocada por la STSJ País Vasco 14 de febrero 2017 (rec. 193/2017). En síntesis, sostiene que las vacaciones pactadas para fechas concretas no pueden disfrutarse en forma o fechas distintas a las pactadas y que el párrafo tercero del art. 38.3 del ET, en el que se regula el derecho a disfrutar de vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario, se refiere exclusivamente a lo que la sentencia recurrida denomina “vacaciones ordinarias”, sin que las vacaciones como las que aquí se discuten estén necesitadas de concreción en el calendario.

Disconforme, la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 38 ET, en relación con el art. 7.2 de la Directiva 2003/881 y presentando como sentencia de contraste la STSJ Cataluña 24 de mayo 2011 (rec. 1201/2011).

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, los motivos que llevan al TS a confirmar el criterio de la sentencia de contraste son los siguientes:

Primero: de la literalidad del art. 38.1 ET («el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual»)

“no cabe inferir que, dentro de las vacaciones, existan dos modalidades distintas, puesto que lo que el legislador hace es remitir al pacto- colectivo o individual- para determinar la duración del periodo de vacaciones anuales retribuidas, con la única condición de que se respete la norma de derecho necesario que impone que en ningún caso la duración sea inferior a 30 días naturales (inciso final del art. 38.1 ET)”.

Segundo: el mínimo relativo de 30 días

“no impide el reconocimiento de un periodo de vacaciones superior ni implica la desnaturalización de aquellos días que, por encima del mínimo, el convenio o el pacto individual, reconozcan; los cuales seguirán teniendo la naturaleza de vacaciones anuales retribuidas”.

Tercero: “lo que determina que estemos ante el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no es el hecho de que la particular concreción de los días de descanso anual se realice en el calendario de la empresa. La inclusión en el mismo abarcará en todo caso, tanto a las fechas que, por su propia definición sean más o menos presumibles, como las que haya que precisar en cada anualidad”.

Y, especifica que

“incluso las vacaciones de cinco días de Navidad necesitarán ser concretadas, en la medida en que tal periodo, si bien se corresponde con la celebración del día 25 de diciembre, no posee unos contornos más precisos fuera de esa fecha, pudiendo entenderse por tales los días que preceden a la Navidad, mas también aquellos inmediatamente posteriores, al ser ésta una acepción que popularmente puede haber incorporado las celebraciones previstas para el fin de año”.

De modo que concluye que todos los días que el acuerdo defina como vacaciones tiene un carácter unívoco, con independencia de la distribución a lo largo de diferentes momentos del año.

Cuarto: partiendo de la base de que el derecho interno se ajusta plenamente al comunitario (art. 7 Directiva 2003/881 y STJUE 26 de junio 2001, BECTU, C-173/99), pues, respeta, también como mínimo, un periodo que supera el de las cuatro semanas anuales, la sentencia recuerda los diversos criterios del TJUE sobre solapamientos (vacaciones y maternidad – Merino Gómez, C-342/01; y vacaciones e incapacidad temporal – caso Schultz-Hoff, C-350/06 y C- 520/06), y la imposibilidad, durante la vigencia del contrato de trabajo, de que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado sean compensados económicamente en un año posterior (caso Federatie Nederlandse Vakbeweging, C-124/05).

Quinto: Y centrándose en la cuestión relativa al solpamiento entre las vacaciones y la IT, recuerda (ex Schultz-Hoff, C-350/06 y C- 520/06; Vicente Pereda, C-277/08; Sobczyszyn, C-178/15; y Maestre García, C-194/12),

– por un lado, que para el TJUE, “la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento”, y,

– por otro (derivado de lo anterior), que es contrario a la Directiva que un trabajador en situación de incapacidad temporal, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, no tiene derecho, tras el alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, y, por tanto, en su caso, fuera del período de referencia de que se trate.

Y sexto: esta doctrina ha sido íntegramente asumida internamente, tanto a nivel jurisprudencial [SSTS 24 de junio 2009 (rec. 1542/2008); 3 de octubre 2012 (rec. 249/2009); 29 de octubre 2012 (rec. 4425/2011); 17 de enero 2013 (rec. 1744/2010), 5 de noviembre 2014 (rec. 210/2013); y 4 de febrero 2015 (rec. 2085/2013)]; como normativo (nueva redacción del 38.3 ET ex RDL 3/2012 y Ley 3/2012).

De modo que, concluyendo, en la redacción vigente,

“No hay (…) – y no podía haberla sin riesgo de contravenir el mandato de la Directiva -, distinción alguna respecto a diferentes periodos vacacionales y ninguna duda ofrece su absoluta aplicabilidad a la integridad del derecho a vacaciones de los trabajadores“.

C. Valoración crítica

En este caso, mi adhesión a la fundamentación del TS es plena. Poco más puedo añadir.

Así pues, en aquellas situaciones en las que una incapacidad temporal coincida con el período de vacaciones de Navidad, se tiene derecho a disfrutar de las mismas tras el alta y durante el siguiente año natural.

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