miércoles, 25 de abril de 2018

Derecho a la intimidad y contenido de la carta de despido.

Últimamente la alegación de vulneración de derechos fundamentales es casi una constante en las demandas, especialmente en las demandas por despido. Y más especialmente, la vulneración del derecho a la intimidad (en especial si hay tecnologías de comunicación de por medio, tales como email, mensajería instantánea, etc.) y a la protección de datos.

Esta entrada será breve porque solo pretende recoger dos criterios judiciales muy concretos (para lo cual no es especialmente necesario detenerse en hechos del caso) y una observación personal que no puedo evitar hacerme en numerosas ocasiones al estudiar jurisprudencia, tanto nacional como internacional (bajo el epígrafe “¿Se pierde el derecho al a intimidad al presentar una demanda?”).

En el caso que nos ocupa la empresa procedió al despido de un directivo, sobre la base de determinados incumplimientos.

Algunos de los incumplimientos (no necesariamente los más graves de la carta de despido) consistían en el uso indebido de los medios de la empresa, por haber utilizado el ordenador para acceder a sitios de contenido pornográfico, enviar un número importante de correos electrónicos y mensajes de texto (incluyendo Whatsapp) personales, utilizar lenguaje cariñoso (y algo más) con su pareja desde el correo de la empresa y tener y haber enviado archivos con contenido pornográfico desde el móvil de la empresa.

De los anteriores incumplimientos se recogen en la carta ejemplos expresos (particularmente de comunicaciones con su pareja).

El empleado sostiene que «aun pudiendo aceptar la necesidad de revisar su correo electrónico para comprobar si existía conflicto de intereses [este sí era un incumplimiento grave], lo que no resulta lícito y es contrario a los derechos fundamentales [en particular, el derecho a la intimidad], es la aparición en la carta de despido de tales correos de carácter privado entre él y una persona ajena a la compañía, a sabiendas de que nada aportaban al proceso y que su contenido sería conocido por terceros, habiendo tenido tal conocimiento no solo las personas de la compañía que citan sino otras ajenas que intervinieron en el procedimiento en calidad de testigos y que igualmente cita».

Primer criterio judicial: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostiene que el recurrente confunde el despido vulnerador de derechos fundamentales con la infracción que de los mismos considera existe en la carta de despido, cuestiones que son «absolutamente diferentes».

La sentencia recuerda que para que el despido sea nulo ha de producirse por una causa ajena al contrato de trabajo, directamente atentatoria contra un derecho fundamental y verdadero móvil de la decisión extintiva del empleador, absolutamente al margen de cualquier motivo disciplinario.

Sin embargo, en este caso, el despido se ha basado en unos hechos concretos que se imputan al trabajador como realizados en su puesto de trabajo y con ocasión de éste. Sin embargo, el trabajador se centra, para solicitar la declaración de la nulidad, no en la voluntad vulneradora de la empleadora al despedir, sino en la violación de sus derechos fundamentales al plasmar en la comunicación unos hechos que pertenecen a su intimidad, supuesto bien distinto que afectaría, no al despido, sino a la actividad posterior de comunicación de la decisión extintiva, por lo que en ningún caso cabría aquí hablar de despido nulo sino improcedente.

Es decir, el contenido de la carta de despido, por sí mismo, no puede conllevar la declaración de nulidad de un despido.

Segundo criterio judicial: La transcripción que la carta hace de los correos (incluidos algunos íntimos) dirigidos por el actor a su pareja, supone poner en conocimiento del mismo los motivos que han dado lugar a su despido disciplinario y, por tanto, posibilitar su defensa, por lo que no resultan vulneradores del derecho a la intimidad.

La inclusión de dichos correos, «al tratarse de una misiva dirigida exclusivamente el trabajador, no puede considerarse que vulnere su intimidad, porque no existe indicio alguno de que la carta ha sido divulgada, ya que no consta que tuviera acceso a la misma ninguna persona, ni siquiera quienes instruyeron el expediente, ni se haya acreditado que dicha comunicación fuera exhibida a los testigos ni a ninguna otra persona».

En conclusión, dado que la transcripción de los correos íntimos se ha limitado a la explicación al trabajador de los motivos del despido con el fin de cumplir con las formalidades propias del despido disciplinario, y no se ha divulgado la carta, no existe vulneración del derecho a la intimidad.

¿Acaso se pierde el derecho a la intimidad al presentar una demanda?

En cualquier caso, hay algo que me llama la atención de muchas sentencias y que, sinceramente, me cuesta aceptar:

– Como ya he señalado, la sentencia declara que no hay vulneración del derecho fundamental a la intimidad por parte de la empresa porque «al tratarse de una misiva dirigida exclusivamente el trabajador, no puede considerarse que vulnere su intimidad, porque no existe indicio alguno de que la carta ha sido divulgada, ya que no consta que tuviera acceso a la misma ninguna persona, ni siquiera quienes instruyeron el expediente, ni se haya acreditado que dicha comunicación fuera exhibida a los testigos ni a ninguna otra persona»… sin embargo el Tribunal Superior de Justicia sí reproduce la carta de despido íntegramente y publica la sentencia con el contenido íntegro de la misma.

– Por si lo anterior fuera poco, a través de dos datos muy sencillos, la sentencia permite asimismo determinar perfectamente la identidad del trabajador, cuestión que resulta también cuando menos llamativa y que debería evitarse, especialmente en casos como el presente en el que la sentencia expone datos y circunstancias especialmente delicadas.

Muchas veces nos cuestionamos la aplicación de la normativa de protección de datos y se dictan sentencias declarando la nulidad de medidas por su vulneración, y sin embargo, al tratar de obtener tutela de nuestros tribunales (fundada o infundadamente) ¿es cuando se pierde el derecho a la intimidad?

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