jueves, 26 de abril de 2018

El régimen jurídico de las horas complementarias no pactadas.

BREVE RESUMEN

Analizamos en la entrada de hoy el régimen jurídico de las denominadas como horas complementarias pactadas, figura introducida por el Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

A PARTIR DE AHORA, SE DA VÍA LIBRE A LAS HORAS COMPLEMENTARIAS “VOLUNTARIAS”

Una de las novedades que introduce el Real Decreto-Ley 16/2013 en materia de horas complementarias es el reconocimiento de una nueva modalidad de este tipo de jornada adicional en el contrato a tiempo parcial (CTP en adelante), de manera que, junto a las horas pactadas de antemano que resultan por ello de ejecución obligatoria para el trabajador cuando sean solicitadas por la empresa, se da carta de naturaleza a las horas complementarias “voluntarias”.

REQUISITOS PARA SU REALIZACIÓN

Pues bien, los requisitos que han de darse para que estas horas sean válidas son bastante básicos. Ha de haber un acuerdo entre las partes y a que el CTP en cuyo seno se pretende desarrollar sea de carácter indefinido y con una jornada de trabajo igual o superior a 10 horas semanales en cómputo anual.

Al igual que las horas pactadas, aquí también se requiere que exista acuerdo entre la empresa y el trabajador pero a diferencia de las primeras, no se exige en este caso ninguna forma específica, por lo que no es necesario que dicho acuerdo se formalice por escrito siendo suficiente el ofrecimiento verbal del empresario y la aceptación, asimismo verbal, del trabajador.

Y nos preguntamos aquí, ¿Cuándo puede el empresario ofrecer al trabajador la realización de dicha modalidad de jornada complementaria? Pues al igual que sucede con el pacto de horas complementarias pactadas, podrá hacerlo en el momento inicial de la relación laboral o en cualquier otro posterior. Pero, como indique antes y lo repito por su importancia, la posibilidad de perpetrar este tipo de jornada complementaria únicamente está prevista para un cierto CTP: aquél que sea de duración indefinida, y cuya jornada resulte igual o superior a diez horas semanales en cómputo anual.

COMENTARIO: Ello quiere decir que se veta la posibilidad de realizar horas complementarias “voluntarias” en contratos de trabajo de carácter temporal, y en contratos indefinidos con jornada inferior a diez horas semanales.

SE PUEDEN REALIZAR EXISTA O NO PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS PACTADAS

Una cuestión muy interesante de analizar es que la realización de horas complementarias voluntarias cabe independientemente de la existencia o no de pacto de horas complementarias pactadas.

La norma no viene a regular o a precisar si las horas complementarias voluntarias únicamente pueden tener cabida en CTP en los que se haya celebrado un pacto de horas complementarias pactadas, o si aquéllas también resultan admisibles en CTP en los que no se ha pactado por escrito la realización de jornada complementaria alguna.

En opinión de la doctrina –la cual comparto-, aun cuando lo normal será que la realización de esta jornada voluntaria se proponga por el empresario como adición a la complementaria previamente estipulada, y generalmente ya consumida, también cabe pensar que la misma pueda tener lugar sin existencia de pacto de horas complementarias voluntarias pactadas. Al no existir prohibición legal expresa, habrá que pensar que es posible la realización de horas complementarias voluntarias al margen de que se haya formalizado o no dicho pacto.

NÚMERO QUE SE PUEDEN REALIZAR

El número máximo de horas complementarias voluntarias que puede realizar el trabajador no podrán exceder del 15% de la jornada ordinaria a tiempo parcial objeto del contrato, aun cuando dicho tope máximo puede ampliarse al 30% por convenio colectivo (dado que la norma no matiza habrá que entender que el convenio colectivo puede ser de cualquier ámbito).

Ello lo tenemos que interpretar de la siguiente forma: si el convenio no regula dicha cuestión, el número máximo de horas complementarias de esta naturaleza que puede realizar el trabajador es el 15% de la jornada ordinaria, pudiendo intervenir la autonomía colectiva para modificar al alza dicho porcentaje máximo. Lo que no es admisible es que se prevea un porcentaje inferior, pues el tenor literal de la norma hace referencia únicamente a la posibilidad de ampliar el tope máximo legal de horas complementarias voluntarias, y hacerlo a lo sumo hasta el 30%.

Otro aspecto importante que tenemos que comentar. Los límites máximos previstos para las respectivas horas complementarias (obligatorias y voluntarias) jugarán de modo independiente para cada una de ellas, si bien en todo caso, existe un límite máximo común a tener en cuenta consistente en que la suma de las horas ordinarias y complementarias (de cualquier naturaleza), no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial (art. 12.4.c), párrafo 3º, ET).

Es decir, si sumando la jornada ordinaria y la complementaria pactada ya se agota dicho límite legal no resultará posible la realización de horas voluntarias. Asimismo, no existiendo pacto de horas complementarias, el ofrecimiento empresarial y la aceptación del trabajador a la realización de horas complementarias voluntarias quedará asimismo condicionado a que la suma de la jornada a tiempo parcial ordinaria y la correspondiente a las horas voluntarias se sitúe por debajo de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

COMENTARIO: Es obvio que con la exigencia de este límite absoluto se busca prevenir determinadas prácticas fraudulentas dirigidas a alcanzar jornadas de trabajo a tiempo completo mediante el juego de eventuales jornadas complementarias que se adicionan a la ordinaria a tiempo parcial.

Aquí me gustaría hacer un breve comentario. Aunque la norma diga “ampliables al 30% por convenio colectivo” en realidad creo que hemos de interpretar “ampliables hasta el 30% por convenio colectivo”. Creo que no hay razón alguna para que el incremento haya de hacerse hasta el porcentaje del 30%, excluyendo otros porcentajes situados por encima del 15% y hasta el 30% (esto es, en una horquilla entre el 16% y el 30%).

LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR NO ES UNA CONDUCTA SANCIONABLE

La negativa del trabajador a realizar las horas complementarias ofrecidas por el empresario, sin haberse obligado a ello mediante pacto, no constituye conducta laboral sancionable. A diferencia de lo que ocurre con las horas complementarias pactadas, no existe para las voluntarias ningún deber de preavisar al trabajador el día y la hora de su realización pudiendo realizarlas en el mismo momento del ofrecimiento empresarial, o en otro posterior que hayan podido acordar las partes.

En atención al principio de voluntariedad que rige esta figura, el trabajador puede aceptar o no el ofrecimiento que le haga su empresario, sin que su negativa constituya conducta laboral sancionable.

No obstante, es muy importante decir que la realización de horas complementarias voluntarias (sin horas pactadas, o habiendo agotado el número de horas comprometidas en el pacto de horas pactadas) en el seno de un CTP de carácter temporal o con jornada inferior a la exigida legalmente, determina que dichas horas adicionales deban ser consideradas como extraordinarias “ilegales” (si su ejecución es meramente accidental) o, de resultar habituales, que deba producirse una novación contractual a fin de modificar la jornada del trabajador incorporando dichas horas complementarias trabajadas normalmente de más, pudiendo ello dar lugar a que el contrato se considere celebrado incluso a tiempo completo. E idénticos efectos cabe atribuir a la realización de horas complementarias voluntarias por encima del tope máximo legal o convencional permitido.

Para finalizar, si el empresario sanciona disciplinariamente o llega a despedir mediante despido disciplinario al trabajador, motivados por el rechazo a realizar la jornada complementaria ofrecida, aparecerá la nulidad. Como cita Lousada Arochena, “pese a que una lectura literal de la norma parece conducir a la improcedencia, a nuestro juicio, la nulidad resulta una calificación más acertada pues se está sancionando a quien no estaba obligado según una expresa norma legal a aceptar el ofrecimiento empresarial –o, en su caso, la orden- de horas complementarias voluntarias, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad personal –que se contempla en su vertiente de garantías penales, en el art. 17 de la CE”, teniendo en cuenta además que la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de horas complementarias da lugar a la infracción grave prevista en el artículo 7.5 TRLISOS.

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