miércoles, 23 de octubre de 2019

¿Qué ha dicho el tribunal de derechos humanos sobre las cámaras ocultas para vigilar empleados?

Lo que hemos leído en la prensa.

“La Justicia europea avala el uso de las cámaras con las que Mercadona grabó a cinco empleadas robando” o “El Tribunal de Estrasburgo (…) avala que Mercadona pillara robando a unas trabajadoras con cámara oculta” son algunos de los titulares que hemos podido leer estos últimos días en la prensa, haciéndose eco de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019, revocando su anterior Sentencia de 9 de enero de 2018, que en su día había determinado que la cadena de supermercados había vulnerado derechos fundamentales de las trabajadoras despedidas.

Límites al poder de control empresarial.

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dice que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad (…)”.

Esta “consideración debida a su dignidad” implica que las medidas de control empresarial encuentran sus límites en los derechos fundamentales de los trabajadores[1].

Y en el caso de las grabaciones con cámaras ocultas, esta medida de vigilancia y control colisiona con el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, recogidos todos ellos en el artículo 18 de la Constitución.

¿Qué había dicho el TEDH anteriormente?

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 (asunto López Ribalda), ahora revocada, declaró que la medida adoptada por la empresa (instalación de cámaras de vigilancia en un supermercado Mercadona) no superaba el juicio de proporcionalidad, vinculando dos hechos:
  • Por un lado, el incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (anterior a la actual Ley Orgánica 3/2018), al no informar a los trabajadores previamente de la instalación de las cámaras ocultas y, esencialmente;
  • Por el carácter indiscriminado de las grabaciones, las cuales afectaron a todos los trabajadores de las cajas del supermercado, se prolongaron durante semanas y abarcaron la totalidad de la jornada.

¿Qué ha dicho ahora la Gran Sala del TEDH?

La Gran Sala considera que existía una clara justificación para que el Supermercado tomara la decisión de no comunicar la instalación de las cámaras ocultas, ante la SOSPECHA RAZONABLE de la comisión de graves irregularidades que generaban pérdidas para la empresa.

Por lo tanto, si existe esta sospecha razonable (no sirve al efecto una mínima sospecha o suposiciones), la instalación de cámaras ocultas para vigilar a los empleados es lícita y por ello, las pruebas obtenidas a través de dichas grabaciones son válidas ante los Tribunales.

Pero la sospecha razonable de graves irregularidades no convalida por si sola la instalación de cámaras ocultas.

¿Qué otros requisitos se exigen para validar las cámaras ocultas?

  • Instalación proporcionada y equilibrada (limitada en el tiempo y conforme a la finalidad buscada). Nuestros tribunales han validado la instalación temporal de cámaras ocultas en los centros de trabajo (TSJ de Madrid de 9 de febrero de 2015). Su instalación debe limitarse al espacio de trabajo sobre el que se tienen las sospechas fundadas (TSJ de Cataluña 30 de diciembre de 2016).
  • Instalación necesaria e idónea. Es decir, que no exista otra forma menos invasiva de acreditar las infracciones de los empleados.

Así, a pesar de las sospechas razonables del empleador, el TEDH no legitima una videograbación con cámaras ocultas de carácter ilimitado, sino que la validez de su instalación y de las pruebas que puedan obtenerse dependerá de si se supera o no el juicio de constitucionalidad (medida proporcional, necesaria e idónea).

El distintivo de “Zona Videovigilada” y el deber de información.

Por último, recordemos que según establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, cuando “se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores (…) se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta Ley Orgánica”.

Es decir, en estos casos, los trabajadores se considerarán suficientemente informados con los carteles reglamentarios indicativos de “zona vídeo-vigilada” colgados en un lugar suficientemente visible.

[1] La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano” (entre otras, STC núm. 151/2004 de 20 septiembre.)

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