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miércoles, 23 de octubre de 2019

¿Qué ha dicho el tribunal de derechos humanos sobre las cámaras ocultas para vigilar empleados?

Lo que hemos leído en la prensa.

“La Justicia europea avala el uso de las cámaras con las que Mercadona grabó a cinco empleadas robando” o “El Tribunal de Estrasburgo (…) avala que Mercadona pillara robando a unas trabajadoras con cámara oculta” son algunos de los titulares que hemos podido leer estos últimos días en la prensa, haciéndose eco de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019, revocando su anterior Sentencia de 9 de enero de 2018, que en su día había determinado que la cadena de supermercados había vulnerado derechos fundamentales de las trabajadoras despedidas.

Límites al poder de control empresarial.

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dice que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad (…)”.

Esta “consideración debida a su dignidad” implica que las medidas de control empresarial encuentran sus límites en los derechos fundamentales de los trabajadores[1].

Y en el caso de las grabaciones con cámaras ocultas, esta medida de vigilancia y control colisiona con el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, recogidos todos ellos en el artículo 18 de la Constitución.

¿Qué había dicho el TEDH anteriormente?

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 (asunto López Ribalda), ahora revocada, declaró que la medida adoptada por la empresa (instalación de cámaras de vigilancia en un supermercado Mercadona) no superaba el juicio de proporcionalidad, vinculando dos hechos:
  • Por un lado, el incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (anterior a la actual Ley Orgánica 3/2018), al no informar a los trabajadores previamente de la instalación de las cámaras ocultas y, esencialmente;
  • Por el carácter indiscriminado de las grabaciones, las cuales afectaron a todos los trabajadores de las cajas del supermercado, se prolongaron durante semanas y abarcaron la totalidad de la jornada.

¿Qué ha dicho ahora la Gran Sala del TEDH?

La Gran Sala considera que existía una clara justificación para que el Supermercado tomara la decisión de no comunicar la instalación de las cámaras ocultas, ante la SOSPECHA RAZONABLE de la comisión de graves irregularidades que generaban pérdidas para la empresa.

Por lo tanto, si existe esta sospecha razonable (no sirve al efecto una mínima sospecha o suposiciones), la instalación de cámaras ocultas para vigilar a los empleados es lícita y por ello, las pruebas obtenidas a través de dichas grabaciones son válidas ante los Tribunales.

Pero la sospecha razonable de graves irregularidades no convalida por si sola la instalación de cámaras ocultas.

¿Qué otros requisitos se exigen para validar las cámaras ocultas?

  • Instalación proporcionada y equilibrada (limitada en el tiempo y conforme a la finalidad buscada). Nuestros tribunales han validado la instalación temporal de cámaras ocultas en los centros de trabajo (TSJ de Madrid de 9 de febrero de 2015). Su instalación debe limitarse al espacio de trabajo sobre el que se tienen las sospechas fundadas (TSJ de Cataluña 30 de diciembre de 2016).
  • Instalación necesaria e idónea. Es decir, que no exista otra forma menos invasiva de acreditar las infracciones de los empleados.

Así, a pesar de las sospechas razonables del empleador, el TEDH no legitima una videograbación con cámaras ocultas de carácter ilimitado, sino que la validez de su instalación y de las pruebas que puedan obtenerse dependerá de si se supera o no el juicio de constitucionalidad (medida proporcional, necesaria e idónea).

El distintivo de “Zona Videovigilada” y el deber de información.

Por último, recordemos que según establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, cuando “se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores (…) se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta Ley Orgánica”.

Es decir, en estos casos, los trabajadores se considerarán suficientemente informados con los carteles reglamentarios indicativos de “zona vídeo-vigilada” colgados en un lugar suficientemente visible.

[1] La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano” (entre otras, STC núm. 151/2004 de 20 septiembre.)

viernes, 4 de octubre de 2019

¿Me pueden despedir por criticar a mi empresa en redes sociales?

La libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio provoca un gran número de litigios. Opinar en medios públicos puede chocar con facilidad con derechos de terceros como el honor, la integridad moral o la intimidad. En este contexto, las redes sociales están en el punto de mira. Un ejemplo es la reciente resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2019 (LA LEY 122261/2019), donde se confirma el despido de un trabajador que utilizó repetidamente su perfil de Twitter para lanzar comentarios contra sus jefes o sus compañeros. Aunque no se mencione a la empresa, el tribunal ha sentenciado que era fácil identificar a las personas destinatarias de los ataques, ya que el trabajador se mostraba a sus seguidores con su nombre y su imagen.

Asuntos como este han acabado con frecuencia en tribunales. Los trabajadores, creyéndose amparados por el anonimato de sus perfiles, utilizan sus redes para desfogarse quebrantando a la confianza de la empresa.

¿Cuándo se supera el límite entre la mera opinión y la ofensa? ¿Qué casos se han dado? Repasamos los antecedentes jurisprudenciales más relevantes sobre el asunto.

Públicos y dañinos

En general, los tribunales han incidido en que, para despedir, es necesario que los comentarios hayan tenido una publicidad suficiente y gocen de potencial para dañar el prestigio de la empresa.

En este sentido:

• Una sentencia del Tribunal Superior de Navarra publicada el 21de febrero de 2014 (LA LEY 31139/2014) declaró improcedente el despido de una trabajadora por tuitear contra la empresa en el ámbito de un conflicto laboral. No consideró que comentarios como “estamos hartos de la opresión” revistiesen de especial importancia para injuriar a la empresa, ni tampoco de la suficiente publicidad, al ser borrados después de publicarse, aunque no se especifica cuándo.
• En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Cataluña, el 30 de enero de 2013 (LA LEY 29650/2013), confirmó la improcedencia del despido de un trabajador de un hotel por publicar en Twitter que dos personajes famosos se alojaban en allí. No se consideró que el hecho, aunque sancionable, causase un daño reputacional ni tuviese la publicidad suficiente como para imponer la medida más gravosa.
• En cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró, el 23 de febrero de 2012 (LA LEY 22999/2012), que publicar en redes un video manipulado en el que se identificaba a un jefe con Hitler sí suponía un ataque con evidente y “específico ánimo injurioso”. El despido en este caso fue declarado procedente.

No es necesario una mención específica a la empresa

Asimismo, no es necesario mencionar explícitamente a la empresa para que unos comentarios sean motivos de despido.

Así lo establece el TSJM de Madrid en el fallo de 12 de julio, sentencia anteriormente mencionada. En él, el trabajador, empleado en una empresa de producción multimedia, utilizó Twitter en horas de trabajo para lanzar comentarios negativos sobre el ambiente en la empresa, sus jefes y sus compañeros, todo sin mencionar a nadie en concreto ni el nombre de la compañía.

La empresa se enteró de los ataques del empleado gracias a un mail de un cliente, hecho que el fallo considera relevante para apreciar que se ha producido un daño reputacional. De hecho, posteriormente los tuits se volvieron conocidos entre la plantilla y el asunto acabó apareciendo en la prensa.

La sentencia concluye que comentarios como "Solo estamos en la oficina yo y la cacho mierda de postventa que me odia, hemos de trabajar juntos para ayudar a nuestro distribuidor indio" o “"Pero cómo de difícil es no sacarte la polla en la oficina, pero qué", entre otros, son suficientemente explícitos como para justificar la procedencia del despido, aunque no se mencione la identidad de la empleadora.

Es cierto, apunta la sentencia, que el trabajador no llegó a mencionar a la empresa ni se identificó como empleado de la compañía en su perfil. No obstante, al publicar los comentarios con su nombre y su foto en el perfil, relacionar los comentarios con el ambiente de trabajo en concreto y los destinatarios en cuestión era posible, por lo que el despido fue declarado procedente.

Relacionar un perfil con la empresa requiere una responsabilidad extra

Asimismo, aunque los comentarios no se refieran a la empresa o a compañeros de trabajo, si resultan ofensivos para otros colectivos también pueden ser sancionables con el despido, si quien emite el mensaje de mal gusto se identifica como trabajador de la empresa, ya que son susceptibles de dañar la reputación de la empresa.

Así, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca resolvió en febrero de 2018 (LA LEY 32854/2018) un relevante caso sobre un dependiente en Primark despedido por publicar humor negro sobre terrorismo en Siria y en París en Facebook. Varios usuarios se hicieron eco en otras redes sociales de los comentarios ofensivos e iniciaron una campaña contra la empresa, al comprobar que el usuario informaba que trabajaba en el Primark de Palma. El asunto se volvió viral y acabó siendo compartido por perfiles con más de diez mil seguidores, lo que provocó un evidente daño reputacional a la marca.

La sentencia plantea el debate sobre si los comentarios de humor negro están amparados por la libertad de expresión. En el ámbito laboral, el fallo concluye que hay ponderar si la conducta ha dañado la reputación de la empresa. En el caso en concreto, quedó más que probado el daño realizado, y por tanto el despido fue procedente.

La anonimidad no sirve si se menciona a la empresa

Otro caso relevante fue el resuelto por el Tribunal de Justicia de Asturias, en su sentencia de 25 de octubre de 2013 (LA LEY 168381/2013).

En él, se planteó si era posible relacionar a un trabajador con los comentarios de un usuario de Twitter bajo el nick de “Topo”, que denigraba a los compañeros de la empresa, a la que mencionaba expresamente.

El fallo consideró que quedaba claro que los comentarios sobre el trabajo habían sido vertidos por el trabajador, ya que los emitió desde el ordenador de la empresa y en horario laboral, hecho que quedó probado al revisar el historial y los archivos del disco duro del ordenador del trabajador.

En sus tuits el empleado se refirió claramente a la empresa para la que trabajaba: “Me caías bien hasta que me dijiste que trabajas en Teleca”; “Así se trabaja en el testcenter” (insertando una foto de su puesto con una bandeja de comida y una cocacola); “Que quieres salir al pinchito? Pasa la tarjeta, que te vamos a contar el tiempo”; “De todos los jefes del multiverso, tuvo que tocarme éste. Maldito Seas destino, me vengaré” o “Ya sé cuál es el problema de esta empresa la estupidez es contagiosa”.

Los comentarios ofensivos, unidos al hecho de que el trabajador había firmado un compromiso para no utilizar los equipos de trabajo para funciones ajenas a su labor (también se acredita que utilizó páginas de descarga de contenido y portales como youtube.com), justificaron el despido. El fallo concluyó además que la revisión del historial y los discos duros del equipo no supuso una intromisión en la intimidad del empleado, puesto que la empresa tiene la potestad de controlar que el trabajador cumple con los compromisos que asumió al firmar la hoja informativa.

lunes, 17 de septiembre de 2018

¿Pueden controlar las empresas el uso de los móviles y otros dispositivos electrónicos por parte de sus empleados?

El uso de dispositivos electrónicos por parte de los trabajadores en su horario laboral es una cuestión que ha ocasionado casos judiciales que se han debido resolver en los tribunales españoles. De esta manera, cada vez es más frecuente que las organizaciones notifiquen por escrito a sus trabajadores la prohibición de utilizar para asuntos personales durante la jornada de trabajo el ordenador, los móviles, internet o cualquier otro dispositivo puesto a su disposición para la actividad laboral. De hecho, en muchas compañías se realizan comprobaciones periódicas sobre el uso que se hace de estos medios para evitar situaciones abusivas.

En este sentido, el control que ejercen las empresas sobre la forma de usar las herramientas puestas a disposición del trabajador puede suponer una vulneración del derecho a la intimidad, por lo que tanto empleador como empleado han de conocer bien los límites del marco jurídico que delimita este asunto.

Así, la Constitución Española señala el derecho a la intimidad como uno de los derechos fundamentales protegidos por el Artículo 18:

  • 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
  • 18.3: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
  • 18.4: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores establece, también en su Artículo 18 (‘Inviolabilidad de la persona del trabajador’) que “sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”. No obstante, el propio Estatuto de los Trabajadores establece en su Artículo 20.3 que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad”.

Eva Gómez, abogada especialista en Derecho Laboral de Sanahuja Miranda, indica que, pese a la claridad del marco jurídico existente sobre estas cuestiones, “este tipo de casos suelen tener muchos matices a tener en cuenta debido a la particularidad de cada caso, la relación entre empleado y empleador, el tipo de organización o el rendimiento del empleado en cuestión, por lo que es necesario estudiar en profundidad qué derechos pueden haberse visto vulnerados y de qué forma. De hecho, existen sentencias firmes que se han decidido dependiendo del convenio colectivo aplicable al sector profesional concreto del demandante”.

Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2007 estableció que el control por parte del empleador de los dispositivos electrónicos utilizados por los empleados deben seguir los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, justificación, ponderación y equilibrio. De hecho, fue la primera sentencia que mencionó el Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que regula el derecho a la vida privada y familiar. Así, esta sentencia resolvió el conflicto entre la aplicación del artículo 18 del ET y la potestad de vigilancia y control del empresario establecida en el artículo 20.3 del ET, indicándose en la misma que el control del uso de los medios informáticos facilitados por el empresario no se regula por el artículo 18, sino por el artículo 20.3 del ET.

Además, otras sentencias como la del Tribunal Constitucional de diciembre de 2012 avalan una actuación de control al empleado por parte de la empresa en el caso de que ésta acceda a ficheros creados por el trabajador en un dispositivo de uso común. Así, el control de medios informáticos no vulnerará los derechos fundamentales siempre y cuando se informe previamente a los empleados y sus representantes legales de que los medios son propiedad de la empresa y que estarán sujetos a mecanismos de control por parte de la propia organización.