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jueves, 30 de enero de 2020

La Audiencia avala juntar el permiso de lactancia y la excedencia por cuidado de hijo sin descuento salarial.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia en la que avala el derecho de los trabajadores de los contact center a disfrutar sin ningún condicionante ni descuento económico el permiso acumulado de lactancia y seguidamente la excedencia por cuidado de hijo.

El fallo, emitido el pasado 21 de enero, se produce a raíz de una demanda sobre conflicto colectivo presentada por los sindicatos CCOO, CGT, CSIF, UGT, USO y CIG contra la empresa Atento.

La compañía aplicaba descuentos salariales al personal, principalmente trabajadoras con contratos parciales, que decían encadenar el permiso por lactancia y la excedencia por cuidado de hijos, lo que en la práctica les obligaba a optar por uno de los dos derechos.

En concreto, según la Audiencia, les descontaban el tiempo proporcional a los nueve meses de acumulación de la lactancia en los que no prestaban sus servicios porque habían solicitado la excedencia por cuidado de hijos de manera inmediata al permiso de lactancia.

La empresa alegó que para disfrutar del permiso acumulado de 15 horas para el cuidado del lactante previsto en el artículo 32 del convenio de contact center era necesario que el trabajador hubiera prestado servicios a la empresa durante los nueve primeros meses de vida del lactante.

La Audiencia Nacional, en cambio, estima la pretensión de los sindicatos y declara el derecho de los trabajadores de 'contact center' a disfrutar el permiso acumulado de lactancia y seguidamente de la excedencia por cuidado de hijo sin que se apliquen descuentos en la nómina del trabajador.

Insta a las empresas a "facilitar la conciliación"

Entre sus argumentos, la Sala considera que la igualdad de género debe primar a la hora de interpretar y aplicar una norma cuando existan varias opciones e insta a las empresas a "facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral".

El 90% de las excedencias por cuidados de hijos son son pedidas por mujeres

En el fallo se reconoce expresamente que la conciliación familiar y laboral "descansa fundamentalmente en hombros femeninos, con importantes repercusiones en brechas de empleo y de condiciones de trabajo, que afectan de modo directo a la línea de flotación de la igualdad de trato y oportunidades".

En este punto, citando datos del Instituto de la Mujer, la Audiencia recuerda que más de un 90% de las excedencias por cuidado de hijos son disfrutadas por las madres (en 2017 fueron 40.563 madres frente a tan sólo 3.363 padres).

"La dimensión constitucional de las medidas normativas para facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar (...) ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto", defiende la Audiencia.

CSIF, uno de los sindicatos que se adhirió a la demanda contra Atento presentada por CCOO y CGT, ha celebrado esta victoria judicial en materia de igualdad. "Muchas mujeres ven condicionada su carrera profesional cuando son madres por la falta de corresponsabilidad en la pareja y por las dificultades para conciliar", denuncia.

Vía publico.es

martes, 26 de noviembre de 2019

Cambiar y adaptar el horario para conciliar la vida laboral y familiar.

La adaptación de la jornada de trabajo

Hasta el año 2019, la única posibilidad para adaptar la jornada de trabajo para conciliar la vida laboral y familiar era solicitar una reducción de jornada por cuidado de un hijo o familiar.

Pero, tras el Real Decreto 6/2019 existe otra posibilidad recogida en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

El apartado 8º de este artículo recoge el siguiente derecho:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Este derecho es un derecho de solicitar, no de exigir. Es decir, el trabajador tiene la posibilidad de solicitar a la empresa una adaptación de la jornada, sin necesitar reducirla, para conciliar la vida laboral y familiar. No es un derecho absoluto y la empresa puede negarse si existen razones para ello.

La novedad de esta nueva posibilidad es que obliga a la empresa a negociar y a, en caso de negativa, tener que razonar y justificar por que niega la solicitud del trabajador. En cuanto a la negativa, la legislación da bastante margen de maniobra a la empresa por lo que cualquier razón objetiva podrá ser válida.

Por último, será de vital importancia lo que establezcan en cuanto a la negociación de este derecho los convenios colectivos, pero en la actualidad poco o nada dicen al ser un derecho totalmente nuevo.

¿Cuando se puede solicitar esta adaptación de jornada?

El estatuto de los trabajadores no es claro, ya que permite realizar esta solicitud a la empresa cuando se tenga que conciliar la vida laboral y familiar.

Ahora bien, si que concreta que en el caso de que solicite la adaptación de la jornada para conciliar la vida familiar con hijos a cargo del trabajador, este derecho se puede solicitar hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En definitiva, se puede solicitar siempre que se necesite conciliar la vida laboral y familiar para cuidar a otros familiares de hasta segundo grado (hijos menores de doce años, abuelos, padres o hermanos). No es posible solicitarla para una cuestión personal, por ejemplo, no se desea trabajar la tarde para estar más tiempo con la pareja.

¿Qué adaptación puedo solicitar?

No existe un límite.

En cualquier caso, es evidente que el horario solicitado por el trabajador debe de ser posible en relación con la actividad del centro de trabajo.

Por lo tanto, el primer límite que podemos indicar es el horario de apertura del propio centro de trabajo, así como el horario de otros compañeros de trabajo.

En segundo lugar, el horario también dependerá de las funciones del trabajador y de las necesidades de la empresa, en relación con los clientes, proveedores…

¿Puedo solicitar el trabajo a distancia?

Sí, se permite solicitar el trabajo a distancia.

Cuestión diferente es que la empresa pueda oponerse a este tipo de trabajo por cuestiones organizativas.

¿Cómo tengo que solicitarlo? ¿Cuál es el procedimiento? ¿Me tiene que contestar la empresa?

En primer lugar habría que revisar el convenio colectivo, pero como hemos indicado al comienzo de este artículo, como este es un derecho nuevo, ningún convenio tendrá regulado en la actualidad la forma en que se solicita.

En ausencia de esta regulación, el trabajador debe seguir el siguiente procedimiento:
  1. Solicitar a la empresa la adaptación de la jornada de trabajo. No es necesario por escrito, aunque siempre es recomendable. En este enlace tienes un modelo que te puede ser de utilidad.
  2. La empresa, por su parte, abrirá un proceso de negociación con el trabajador, durante un periodo máximo de treinta días.
  3. Finalizada la negociación, o el plazo de treinta días, la empresa comunicará por escrito al trabajador la aceptación de la petición, o planteará una propuesta alternativa o manifestará la negativa a cualquier cambio.
En caso de que la empresa niegue el derecho, la respuesta de la empresa estará obligada a fundamentar las causas y razones objetivas por las cuales se opone.

Si la empresa no contesta, debemos entender que se opone al derecho y tenemos que presentar una demanda. Nunca es conveniente decidir de manera unilateral cambiar el horario de jornada si no tenemos la aprobación expresa y por escrito de la empresa.

¿Que pasa si no alcanzamos una acuerdo con la empresa o no me contesta?

A falta de acuerdo o de contestación, existe un mecanismo judicial especial recogido en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En este procedimiento, se debe de presentar demanda en el plazo improrrogable de 20 días hábiles desde la negativa de la empresa (o desde que hayan transcurrido los 30 días y no existe respuesta por parte de la empresa).

En este caso, no es necesario presentar una papeleta de conciliación.

El juicio, que tendrá carácter preferente sobre otras materias, será resuelto por el ponderando las razones de cada uno. Es posible que un juez niegue el derecho si la empresa acredita de manera objetiva que es imposible modificar o adaptar la jornada de trabajo.

¿Cuándo finaliza la adaptación de la jornada?

La adaptación de la jornada, salvo pacto en contrario, debería terminar cuando finalice la causa que motivó la solicitud.

¿Que ventajas o beneficios tiene respecto a la reducción de jornada por cuidado de un hijo?

La primera ventaja más clara es evidente, al no existir reducción de jornada, no existe reducción de salario. Se cobra lo mismo, puesto que se trabajan las mismas horas.

La única desventaja es que no se goza de la protección que se tiene con una reducción de jornada que explicamos aquí,. el despido no va a ser declarado nulo por estar disfrutando de una adaptación de la jornada. Es decir, aunque no se tenga causa, se podrá despedir al trabajador abonando en su caso la indemnización por despido improcedente.

¿Qué es lo que está determinando la jurisprudencia?

La jurisprudencia analiza cada caso de manera concreta, valorando las necesidades de la empresa y del trabajador para evaluar la posibilidad de conceder la adaptación solicitada. A diferencia de la reducción de jornada, en este caso, el trabajador no tiene una preferencia sobre el horario solicitado, por lo que la jurisprudencia está denegando bastantes demandas siempre que la empresa alegue alguna razón objetiva para ello.

El problema de esto, es que muchas veces el trabajador desconoce las razones ya que la empres incumple su obligación de negociar, por lo tanto, desconocerá las verdaderas razones hasta llegar al juicio.

lunes, 18 de noviembre de 2019

Juez de lo Social condena a una empresa a pagar 3.215 € por daños morales a una trabajadora por no adaptar su jornada.

Importante sentencia, la 251/2019 de 12 de septiembre de 2019, dictada por la magistrada Raquel Martín Bailón, titular del Juzgado de lo Social 1 de Mataró, Barcelona, que introduce la variable, hasta ahora no explorada, del resarcimiento al trabajador por daños morales al no poder ejercer su derecho a la adaptación de jornada, ahora en vigor tras la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo a través del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo.

Y condena a la empresa a pagar a la trabajadora 3.215 euros por los daños y perjuicios causados.

En este caso una fisioterapeuta quería cambiar su jornada para recoger a sus hijos a las 16.00, proponiendo cuatro alternativas a la empresa: empezar antes; disponer de 30 minutos para comer; trabajar 30 minutos a distancia o realizar jornada intensiva.

La empresa le denegó la petición alegando motivos organizativos (indica que no encuentran la fórmula para aceptar la propuesta debido a la planificación de fisioterapia de la empresa), aunque le permitió adaptar la jornada, saliendo 3 días de la semana a las 16:30.

Esta compañía cuenta con un equipo de 2 fisioterapeutas (con reducción de jornada).

Curiosamente, unos meses antes, la empresa permitió a la trabajadora finalizar a las 16:00 para asistir a un curso de francés.

Además de la adaptación, la trabajadora también solicitó una indemnización por la ansiedad que la denegación le ha ocasionado .

En este fallo la sentencia de la jueza Raquel Martin entiende que la empresa no ha acreditado de ningún modo las dificultades organizativas para no atender a la petición de la trabajadora.

No inició negociación alguna, reuniéndose un mes más tarde y denegando la petición ese mismo día.

Para Daniel Toscani, profesor del derecho del trabajo de la Universidad de Valencia, “hay un tema importante y es que el fallo reconoce una indemnización de daño moral de 3.215 €. Para ello de basa en la argumentación de otra sentencia la argumentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 12 de marzo 2019 (rec. 1596/2018)”.

También aclara que «la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado».

Y recuerda que “el Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto reiteradamente, en casos derivados de incumplimientos de normativa de Seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria (artículo 37.7º del Estatuto de los Trabajadores ).

Así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/2007 ).

Ahora bien, a juicio de este experto “debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica”

Este fallo sigue las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 (recursos 95/2014 y 89/2012) las cuales afirman que el sujeto, con el daño moral, «sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole».

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ABRIÓ EL CAMINO

Toscani revela que la “sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral («pretium doloris»), ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor).

No obstante, en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000 (LISOS). Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (recurso nº1249/2017 )”.

Por último, Toscani explica que la sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 15 de febrero de 2016 (Recurso 1251/2015) destaca “la fijación de una indemnización paralela por el daño moral producido en el caso de la negativa empresarial a reconocer la concreción horaria solicitada por trabajadora en el caso de una reducción de jornada por cuidado de menor discapacitado”.

LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN LA EMPRESA

Por su parte, Daniel Cifuentes, socio de laboral de Pérez-Llorca, subraya que “con este fallo queda claro que la necesidad de demostrar la carga de la prueba es la empresa. En esta sentencia es del empresario que debería haber acreditado que no podía atender las necesidades de la trabajadora. No solamente no lo hace sino que ni siquiera inicia el proceso de negociación que señala el artículo 34.8”.

Otra cuestión que destaca “es que interpreta el citado 34.8 desde una perspectiva constitucional. Y de esa forma la Ley de Igualdad 2007 dice cómo se tienen que considerar los derechos de conciliación. Así la doctrina del Tribunal Constitucional señala que dichos derechos deben interpretarse de la manera más amplia posible. Por eso esta sentencia lo interpreta de la forma que dice el Tribunal Constitucional”.

Para Cifuentes, este fallo judicial “ ha metido en el debate esa doctrina del Constitucional que hasta ahora no se había metido en las primeras sentencias”.

Y desde ahí, se llega a la tercera conclusión: “la sentencia señala que no es tanto un derecho de solicitud, sino por esa dimensión constitucional estamos ante un cuasiderecho. Como la empresa no lo ha gestionado vía negociación, como dice la ley, ha causado un daño al trabajador”.

En este contexto, “ese daño generado hay que resarcirlo. La sentencia sigue la doctrina de vulneración de derechos fundamentales del Tribunal Supremo es obligatorio resarcirlo porque hay un daño al trabajador. Esa es la línea que va este fallo del Juzgado de lo Social de Mataró. Eleva el derecho de solicitud a otra categoría atendiendo a la doctrina del Constitucional. Esta abriendo una nueva vía en esta llamada jornada a la carta”.

AVISO PARA NAVEGANTES

En cuanto al caso en concreto, Cifuentes aclara que la sentencia “es un aviso claro a aquellas empresas que no gestionen este tipo de peticiones de los trabajadores. En este caso la empresa hizo caso omiso de la solicitud y obvio el periodo de 30 días que marca la ley. Esas circunstancias concurrentes destacan que ha podido haber un daño al trabajador”.

Para este jurista es fundamental que la empresa negocie y atienda al procedimiento del artículo 34.8 de como gestionar dicho derecho de cambio de jornada para evitar estas multas “En el artículo citado no hay un catálogo de multas establecido por determinadas infracciones”. Cifuentes cree que puede ser una línea a seguir en el futuro “aunque puedas estar o no de acuerdo con este planteamiento jurídico basado en la doctrina del Constitucional sobre los derechos de conciliación”.

Para este jurista la cuantía de la multa se analizará caso por caso “tendría que el trabajador que acreditar la carga de la prueba y los daños generados por esa denegación. Ahora los criterios que se suelen seguir los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)”.

Esta multa de 3.215 euros sería infracción grave de tamaño medio, según la baremación estimada de dicha norma por vulneración de un derecho fundamental.

HAY QUE ABRIR UNA NEGOCIACIÓN, COMO INDICA LA LEY

Por su parte, Ignasi Beltrán de Heredia, profesor agregado y titular de Universidad, acreditado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), opina que “la cuestión más novedosa de esta novedad legislativa es que las partes, empresa y trabajador deben justificar su posición en ese derecho a pedir una adaptación de jornada. En este caso la empresa obvió dicha petición y no estableció la negociación que marca la ley”.

A juicio de este jurista “si el trabajador presenta sus alegaciones para este cambio de jornada de forma justificada, la empresa lo tendrá muy mal para poder oponerse si no negocia realmente, como ha surgido en este caso. Es clave que exista una negociación real y que luego la empresa justifique realmente que no puede ofrecer dicho cambio en la jornada de su trabajadora en este caso”.

En su opinión, todavía es pronto ante la casuística notable que existe de asuntos en los tribunales para saber si los jueces ya han tomado partido por la empresa o por los trabajadores en esta reforma del artículo 34.8 en cuanto a cambio de jornada.

“Todavía no podemos decir si los jueves van en una dirección u otra”, apunta este experto en derecho del trabajo, quien explica que las empresas empiezan a recibir peticiones simultáneas de trabajadores sobre una misma cuestión.

Este experto reconoce “que en muchas pymes y pequeñas empresas los cambios organizativos son difíciles de realizar. Por eso la nueva normativa pide a las compañías que acrediten documentalmente que no pueden asumir esos cambios y establezcan un periodo de negociación de treinta días con el trabajador que hace una petición. En esta sentencia se deja constancia que la empresa no negoció y el juez recoge la petición de la trabajadora de un resarcimiento que logra por daños morales, otro tema muy novedoso”.

Sin embargo, para Beltrán de Heredia, aún es pronto para saber si este fallo del Juzgado de lo Social 1 de Mataró, en cuanto a daños morales marcará tendencia en otras sentencias judiciales sobre esta misma cuestión de la llamada jornada a la carta.

“Es difícil hacer una valoración desde esta perspectiva porque no conocemos todos los casos. Aún no sabremos si será una tendencia a seguir o una sentencia con componente anecdótico”.

Desde su punto de vista la negociación colectiva que se desarrolle en el seno de cualquier empresa puede ser el elemento clave para una mejor gestión de este derecho a solicitar el trabajador una adaptación de jornada y evitar parte de la litigiosidad que se está produciendo.

“Habrá que garantizar que dicha negociación colectiva proteja dicha negociación real que se establezca en un proceso transparente entre la compañía y el trabajador”, concluye.

miércoles, 16 de octubre de 2019

Las empresas deben negociar las adaptaciones de jornada pero pueden rechazarlas.

¿Están las empresas obligadas a permitir la adaptación del horario laboral de sus empleados para conciliación familiar? ¿Pueden todos los trabajadores solicitar una adaptación de la jornada? ¿Qué debe hacer la compañía cuando recibe una de estas solicitudes? ¿Cómo debe ser la negociación colectiva o individual?

Todas estas preguntas y muchas más surgen a diario en los departamentos de recursos humanos de las empresas, porque desde marzo pasado, la ley es algo más concreta en la regulación del derecho de los trabajadores a solicitar –que no a recibir– una adaptación de la jornada de trabajo, sin reducción de horas ni salario, para conciliar su vida familiar y profesional

Este derecho existe desde la aprobación de la Ley de Igualdad en el año 2007 pero prácticamente no se utilizaba en las empresas, ya que esta norma recogía el derecho unilateral del trabajador a reducirse la jornada y el sueldo para conciliar y es la opción por la que han optado la mayoría de los trabajadores. En marzo el Gobierno, tras la aprobación de la directiva europea sobre conciliación familiar modificó el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores concretando más ese “derecho a solicitar” la adaptación de la “duración y distribución” de la jornada “en la ordenación del tiempo de trabajo y en la prestación”. De esta forma, se precisa también que en el marco de esta solicitud de adaptación horaria el trabajador puede pedir también “la prestación de su trabajo a distancia”, esto es, teletrabajar. Asimismo, la nueva redacción legal concreta cómo debe ser la negociación entre la empresa y los empleados y la vía judicial a la que se debe recurrir en caso de discrepancias.

Tras siete meses de aplicación de la nueva normativa los diferentes pronunciamientos judiciales que se están produciendo prueban que la concreción legal no es del todo suficiente y que la casuística en esta materia es tan amplia y personal que nuevamente son los tribunales los que tienen que concretar este derecho.

Ante este escenario, estas son algunas pautas de cómo deben de gestionar las adaptaciones de jornada las empresas y los trabajadores: 

Qué debe hacer la empresa ante la solicitud del trabajador. “Lo único que está claro en la nueva norma y por lo que están diciendo los jueces es que la empresa está obligada a negociar”, advierte Jesús Lahera, consultor de Abdón Pedrajas Abogados. De hecho, según el análisis que han elaborado en este despacho sobre los primeros meses de aplicación de esta normativa, existen ya dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Ciudad Real, en las que se penaliza claramente a las empresas y se da la razón al trabajador por la ausencia de negociación empresarial y la inexistencia de alternativas por parte de la compañía.

Así, lo primero que debe hacer una empresa que recibe una solicitud de adaptación es valorarla. En dicho análisis, la compañía deberá comprobar en primer lugar si en su convenio de referencia existe alguna concreción para gestionar estas adaptaciones. Y en el caso de que no exista deberá “abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días”, dice la ley.

Una vez finalizado este plazo la compañía tendrá tres opciones: aceptar la solicitud de su empleado, presentar una propuesta alternativa o rechazarla. En este último caso la empresa “indicará las razones objetivas en las que se sustenta su decisión”.

En principio, corresponde al trabajador la carga de la prueba, esto es, argumentar los motivos de conciliación por los que demanda adaptar su jornada. Aunque en este punto ya hay alguna sentencia que cuestiona este apartado. En concreto, un pronunciamiento del Tribunal Superior de Galicia consideró recientemente que el empleado no está obligado a probar que no puede conciliar por otros métodos. 

Medidas. El tipo de medidas que podrán barajar las empresas y los trabajadores, ya sea para incluirlas en la negociación colectiva o en los pactos individuales se agrupan en dos tipos. El primero afectaría a la adaptación del tiempo de trabajo y la distribución horaria (pasar de jornada partida a continua, cambiar turnos, horarios flexibles de entrada y salida, etc). Mientras que un segundo tipo de iniciativas afectarían a la forma de desempeñar el trabajo (traslado al centro más cercano al hogar o al colegio, combinación de trabajo presencial y a distancia o teletrabajo completo). Si bien en este punto, Lahera recuerda que “no hay obligación de dar trabajo a distancia en cualquier caso, ya que bastaría con que la empresa acredite la inexistencia, por ejemplo, de la tecnología adecuada para hacerlo”.

La vía judicial. En el caso de que empresa y trabajador no se pongan de acuerdo, la propia ley establece que pueden dirimir las diferencias en los juzgados de lo social.

El procedimiento que establece la norma es la presentación de una demanda individual en los 20 días siguientes a la comunicación de la decisión tomada por la empresa. El trabajador podrá reclamar que se atienda su demanda de adaptación de jornada e incluso una indemnización por daños y perjuicios. El procedimiento será urgente y solo cabrá recurso de suplicación por cuantía.

TENDENCIAS JUDICIALES

Reducción de jornada. Una de las primeras cosas que se están encontrando los jueces son demandas para adaptar los horarios de personas que ya tienen su jornada reducida, algo que sí es un derecho unilateral del trabajador. Si bien el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores dice que la concreción horaria debe hacerse “dentro de su jornada ordinaria”. Pero ahora, con la adaptación horaria, estos límites podrían difuminarse. De hecho, existe ya una sentencia que permite la adaptación fuera del horario recortado.

Corresponsabilidad. Algunos jueces empiezan a introducir el factor de corresponsabilidad familiar en los casos de adaptación de jornada. “Hay jueces que preguntan por las parejas, y eso nos lleva a un escenario más propio de un juicio de equidad o de un caso de solución extrajudicial de conflictos”, opina Jesús Lahera, de Abdón Pedrajas.

Actitud empresarial. Los laboralistas también han detectado la disposición judicial a castigar a las empresas que no valoran las solicitudes o no ofrecen alternativas. Por ello, las actas de negociación o el escrito de respuesta de la compañía cobra especial importancia en vistas a un juicio.

miércoles, 2 de octubre de 2019

Características de la excedencia voluntaria por cuidado de hijo: objeto, duración, condiciones de acceso, efectos, reingreso, legislación, especificaciones y jurisprudencia.


EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS: Suspensión del contrato de trabajo para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción o en supuestos de acogimiento, preadoptivo o permanente, aunque sean provisionales.

DURACIÓN MÁXIMA: 3 años a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución o acogimiento tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales.

El empresario está obligado a reconocer la excedencia si se cumplen los requisitos constitutivos del derecho.

IMPORTANTE: Esta excedencia genera idénticos efectos a los ya señalados para la excedencia por cuidado de familiares, con la salvedad de un periodo máximo de disfrute limitado a tres años. También en este supuesto la negociación colectiva puede ampliar la duración de la excedencia fijando el régimen jurídico aplicable. 


NOVEDAD

- Con efectos de 08/03/2109, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, ha modificado el último párrafo del apartado 3 del art. 46 ET, en los siguientes términos:«No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.»

OBJETO

Período suspensión de la relación laboral (tanto del padre como de la madre, de modo sucesivo o simultáneo), por una duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo.

Se trata del ejercicio de un derecho de naturaleza voluntaria, en la medida que para ser efectiva debe de ser solicitada por el trabajador, teniendo como causa el cuidado de hijos bien por "naturaleza" o bien por "adopción".

DURACIÓN

Periodo máximo: 3 años desde el nacimiento - con reserva de puesto - o la establecida por convenio colectivo de aplicación. (1)

Periodo mínimo: No existe duración mínima para la excedencia.

Puede disfrutarse de forma fraccionada dentro del plazo legal de duración.

CONDICIONES DE ACCESO / EFECTOS

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

El trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación (cuya finalidad es evitar la pérdida por parte del trabajador excedente de sus aptitudes profesionales, que pudieran verse afectadas por cambios productivos, tecnológicos, etc).

Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Debemos distinguir dos situaciones: El primer año y el resto de la excedencia.
  • DURANTE EL PRIMER AÑO DE EXCEDENCIA EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA RESERVA DE "SU" PUESTO DE TRABAJO, entendido como el puesto que desempeñaba con anterioridad a la situación de excedencia. Los tribunales han establecido que durante el primer año el reingreso es automático y no supeditado a la existencia de vacante, debiendo ser en la misma categoría, con la misma retribución y disfrute de las mismas condiciones anteriores (STSJ Baleares de 20 diciembre de 1991), sin ser posible ni siquiera un cambio de turno. 
  • Una vez FINALIZADO EL PRIMER AÑO DE EXCEDENCIA LA PROTECCIÓN O GARANTÍA SE AMINORA, DE FORMA QUE EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA RESERVA DE UN PUESTO DE TRABAJO DEL MISMO GRUPO PROFESIONAL O CATEGORÍA EQUIVALENTE, por lo que se condiciona el reingreso al hecho que se produzca vacante, manteniéndose en este período el derecho a antigüedad y a recibir cursos de formación por parte de la empresa.

REINGRESO

La solicitud ha de presentarse con un mínimo de un mes de antelación a la finalización del periodo de excedencia (salvo especificación de convenio).

En caso de no solicitar el reingreso, en tiempo y forma reglamentario o especificado en convenio, el trabajador será considerado en situación de excedencia voluntaria.

El empleado temporal tendrá derecho a reingreso y reserva de puesto siempre que continúe la relación laboral.

Negativa al reingreso

La negativa al reingreso por parte de la empresa, por inexistencia de vacante o por cualquier otra causa, debe equipararse a un despido, procediendo a accionar por despido, debiendo el empresario abonar los salarios de tramitación correspondientes al período que va desde la negativa al reingreso a la fecha del acto de conciliación, y cotizar por ellos, computándose a efectos de carencia para el desempleo. Ver sentencia TSJ Castilla y Leon, de 21/11/2000.

El Tribunal Supremo ha considerado que ante la comunicación, por parte de la empresa, de que no procedía su incorporación tras excedencia por haber causado baja en su plantilla; la reacción correcta del trabajador es la demanda por despido, y no la reclamación de reconocimiento de derecho, a través del proceso ordinario (Sentencia TS, de 21/12/2000, Rec. 856/2000). 

LEGISLACIÓN

Apdo. 3, art. 46, ET.

Párrafo final y aprt. a), art. 52, ET.

COTIZACIÓN PARA DETERMINADAS PRESTACIONES

La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

ESPECIFICACIONES

Ampliación de la reserva de su puesto de trabajo en casos de familia numerosa

Cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial.

NOVEDAD 08/03/2019: Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses

Sucesión de excedencias. Posibilidad de solicitar una nueva excedencia ante nacimiento de nuevo hijo

El nacimiento de otro hijo, durante el disfrute de la excedencia por cuidado de hijo, puede ser objeto de una nueva situación si la madre o padre así lo desean, teniendo como efecto inmediato la terminación de la primitiva excedencia, y el comienzo de un nuevo período que puede durar hasta que el nuevo hijo tenga tres años (art. 46.3 ET). Es decir, cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de ésta dará fin a la anterior que se estuviera disfrutando. Esto supone, salvo previsión mejorada en convenio, la imposibilidad de acumular períodos completos de excedencia para el cuidado de hijos sucesivos.

Sustitución del trabajador excedente.

Las empresas pueden sustituir a los trabajadores en situación de excedencia por cuidado de hijos, con contratos de interinidad, teniendo derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre y cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencia, que lleven más de un año como preceptores.

Trabajo para otra empresa durante la situación de excedencia.

La excedencia por cuidado de hijos no conlleva la imposibilidad de trabajar para otra empresa. Si el nuevo trabajo, desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna forma el cuidado del hijo no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador. TSJ Madrid, nº 263/2009, de 14/04/2009, Rec. 1290/2009.

Hijos de tres o más años

En el concepto de familiar por el que se concede esta excedencia hemos de englobar

Los hijos de tres o más años darán derecho a que, por razón de su edad, no pueden valerse por sí mismos. TSJ Navarra, Sala de lo Social, nº 42/2006, de 23/02/2006, Rec. 25/2006.

Salario y vacaciones

Durante el periodo de excedencia no se generan derecho a salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ni tampoco derecho a vacaciones.

JURISPRUDENCIA

Sentencia TS, Sala de lo Social, de 21/02/2013, Rec. 740/2012. Despido nulo. Solicitud de reingreso tras excedencia por cuidado de hijo que es rechazada por inexistencia de vacante. El procedimiento por despido es el adecuado.

STS 21/12/2000 (R. 856/2000 - citada -). Ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso.

STSJ Madrid 14/04/2009 (R. 1290/2009 - citada -). El TSJ entiende que si el nuevo trabajo, desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna forma el cuidado del hijo no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador.


(1) El Estatuto de los Trabajadores (apdo. 3, art. 46, ET) establece, una duración máxima "no superior a tres años" a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, para los casos de adopción o acogimiento tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales. El Tribunal Supremo ha estimado que la normativa aplicable en cuanto a la duración y derecho al reingreso de una excedencia voluntaria será la del convenio vigente en el momento de inicio de la excedencia,  debiendo aplicarse sólo la normativa de un convenio posterior cuando éste lo establezca expresamente.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

Novedades para solicitar la adaptación de la jornada laboral por conciliación, procedimiento y pasos a seguir.

La última modificación del Estatuto de los Trabajadores (mediante Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo), será recordada por la incorporación del registro de jornada obligatorio de la jornada laboral, que entró en vigor el pasado 12 de mayo. Pero, tras el destello de esta importante novedad, que trata de aflorar el fraude de horas extras no cobradas ni cotizadas, hay otra primicia, aplicable desde el 8 de marzo, que ha pasado un tanto desapercibida. Se trata del derecho a adaptar la jornada laboral para compatibilizar trabajo y vida personal, que, si bien ya estaba reconocido, se ha querido reforzar.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecía, hasta el pasado 8 de marzo: "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella". Un derecho condicionado a la negociación colectiva o acuerdo con el empleador.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 7 de marzo), el texto de este apartado señala: 

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social". (artículo 34.8 ET)

Horario de la jornada y teletrabajo

Como se aprecia de la lectura cruzada de ambas versiones, la actual recoge o enumera (no taxativamente) posibles opciones del trabajador para conciliar. En este sentido sa la reducción de jornada (regulada en el artículo 37), se suma la llamada 'jornada a la carta' o adaptación horaria ("la ordenación del tiempo de trabajo"), y también la forma de prestación del trabajo en clara alusión al teletrabajo ("prestación de su trabajo a distancia"). Además, se recoge expresamente, como uno de los casos protegidos, el de los padres con hijos menores de doce años.

Otro punto que refuerza el ejercicio de este derecho es que se incluye el deber de las empresas de permitir que el trabajador vuelva a su jornada habitual antes, incluso, del periodo pactado porque ya no lo necesite (cuando "el cambio de las circunstancias así lo justifique").

En cuanto a la viabilidad de las peticiones de adaptación, la ley indica, siempre bajo el paraguas de la proporcionalidad ("dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas"), la obligación de la empresa debe dar un cauce a estas solicitudes. Si nada se establece en el convenio (la ley potencia que sea este el marco normativo que fije las reglas de juego en términos de igualdad de género), el trabajador debe negociar con su empleador.

Proceso negociador

En ausencia de otras reglas recogidas en el convenio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, "abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días". 

Esto es, que cursada la solicitud del trabajador, la empresa tiene 30 días para contestarle, bien aceptándola, bien planteando propuesta alternativa, o bien rechazándola. En este último caso, la ley obliga al empleador a indicar "las razones objetivas" en las que sustenta su negativa.

Para resolver el conflicto entre el empleado y la dirección de empresa se acude al procedimiento ad hoc previsto en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, un procedimiento que tiene carácter "urgente y preferente".

El trabajador tiene 20 días para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. Una demanda en la que podrá acumular la acción por daños y perjuicios por la negativa del empresario o la demora en el ejercicio de su derecho.

La norma establece que "el empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia".

La vista deberá señalarse cinco días después de la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en tres días.

Un reciente caso, en el que se acudió a esta vía, es la sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias, en la que se condenó a la empresa a indemnizar con tres mil euros a la trabajadora por daños morales por negarse a que la dependienta hiciera en turno de mañana su jornada reducida.

martes, 10 de septiembre de 2019

La justicia obliga a un padre a implicarse en la custodia de su hija para permitir que la madre se incorpore al mundo laboral.

Una reciente e importante sentencia en perspectiva de género ha aceptado la petición de una madre de establecer el régimen de custodia compartida de su hija que le permita su incorporación al mundo laboral. El caso, publicado en prensa esta semana en el diario Público, ha sido llevado por el letrado Fernando Gómez Chaparro por la parte demandante. El texto de la sentencia, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Leganés y publicada el once de julio de 2019, puede ser consultado en este enlace. 

En su demanda, la madre solicitaba al juez una custodia que permitiera su incorporación a un puesto de trabajo y una efectiva conciliación laboral para cuidar de la pequeña, algo complicado, argumentaba, si tenía que atender a las necesidades y deberes que conlleva una guardia y custodia en solitario. 

Escuchadas las partes, la sentencia establece que como la madre “manifestó en su declaración que quiere incorporarse al mercado laboral”, se debe concluir que “es necesario que el padre se involucre en su custodia”, no siendo determinante para la decisión que él trabaje y alegue incompatibilidad para cuidar de su hija, pues puede solicitar flexibilización de los turnos en el trabajo o incluso ayuda de terceros. 

Así, el fallo acuerda “atribuir la guardia y custodia a ambos progenitores de forma compartida por periodos de semanas alternas”. Asimismo, no se impone obligación de abonar ninguna pensión de alimentos, en vista que ambos progenitores participarán en las mismas condiciones y tiempos en la custodia de la menor. 

Igualdad de condiciones

En su sentencia, el juez explica que no ve motivos para no involucrar al padre en el cuidado de su hija, sobre todo partiendo de la base de que ambos progenitores conviven en unidades familiares asentadas, cuentan con ingresos similares, ambos tienen otro hijo menor a su cargo fruto de otras relaciones, y en conclusión la menor puede desarrollarse perfectamente en ambas familias sin problemas. 

El padre se negaba a ostentar la custodia alegando imposibilidad para compatibilizar el cuidado de la hija con el trabajo. Alegaba que necesitaba acudir a su puesto a las 6.30 horas, recorrer los 45 kilómetros de distancia hasta el trabajo y salir a las 15 horas, algo que argumentaba le imposibilitaba para hacerse cargo de su hija, ni si quiera por semanas alternas. Además, argumentaba que no cuenta con ninguna ayuda ya que, aunque convive con su madre, ésta tiene 70 años y no puede hacerse cargo de la pequeña

El juez resuelve partiendo de un principio de igualdad de condiciones: no puede argumentarse que exista imposibilidad para cuidar a una hija por exceso de trabajo cuando la madre está exigiendo precisamente reducir su carga para desarrollar un trabajo. 

En este sentido, la sentencia apunta: “No se ponen en duda las dificultades que al demandado le supone el establecimiento de una custodia compartida si se mantiene el horario laboral que manifiesta tener, pero tampoco se pone en duda la situación de la madre y sus perspectivas laborales”.

En conclusión, dado que el artículo 159 del Código Civil da la potestad al juez de decidir sobre la custodia de los hijos menores cuando no existe común acuerdo siempre atendiendo al interés del menor, el fallo acuerda imponer la custodia compartida “pese a las dificultades que pueda tener el progenitor demandado de organización y asistencia a su hija”. Y es que “tal asistencia es prioritaria a cualquier otra cuestión”, además considera el juez que el padre puede solicitar “ayuda de terceras personas” o buscar “flexibilidad laboral” para que la niña pueda estar con ambos progenitores de forma análoga. 

Contra la resolución, no obstante, cabe interponer recurso de apelación dentro de los tiempos procesales oportunos.