Interesante sentencia dictada por el TSJ de Galicia en materia de plazo de caducidad para reclamar frente a un despido en caso de que el trabajador se retrase a la hora de recoger el burofax de comunicación del despido y en la que determina (haciendo un repaso por la jurisprudencia de distintos tribunales en la materia) que si una empresa ha cumplido con las exigencias formales que se requieren para proceder al despido y el trabajador no justifica el motivo por el que no ha recogido la notificación o se retrasa en recogerla, si han transcurrido más de 20 días hábiles desde la notificación, hay que desestimar la demanda por expirar el plazo de caducidad (sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2018).
El caso enjuiciado
Un sindicato despidió a un trabajador a través del envío de un burofax enviado cib fecha 10 de abril de 2017, conteniendo la carta de despido de 24 de marzo, en la que se le comunica el cese con dicha fecha, entregado tras tres intentos de fechas 11 y 17 de abril, el 18 del mismo mes, procediéndose a la baja del cesado el día 10 de abril de 2017.
El abogado del trabajador entendía que cualquiera que fuera la fecha del cese lo cierto es que la primera comunicación del mismo se remite por burofax del día 10 de abril de 2017, que el actor recoge el día 18 de abril, interponiendo la papeleta de conciliación el día 16 de mayo, celebrándose el acto sin avenencia el 30 de mayo y presentando la demanda el día 31 de mayo siguiente. Con estos parámetros, entendía el abogado del trabajador, el plazo de 20 días se cumplía el 31 de mayo, por lo que no existiría caducidad. En primera instancia, el Juzgado de lo Social dio la razón al trabajador, entendiendo que no había expirado el plazo de caducidad y declarando la improcedencia del despido.
La sentencia del TJS
Sin embargo, eL TSJ de Galicia, realizando un repaso por distintas sentencias dictadas por los tribunales al respecto, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y falla a favor del sindicato que había despedido al trabajador. En su sentencia, el TSJ de Galicia entiende que no cabe aceptar el cómputo del plazo de la forma planteada por el abogado del trabajador puesto que ha quedado acreditado que “existe un retraso evidente en recoger el burofax por parte del trabajador, y lo que es más grave, sin causa aparente para ello”.
En este sentido, razona la sentencia del TSJ, tal y como se dice en la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2013, “siendo correctos los medios utilizados por la empresa para notificar al trabajador el despido, no pueden quedar supeditados sus efectos a la omisiones achacables tan sólo a la negligencia de aquél, y así lo viene entendiendo nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las de 23 de mayo de 1990 y 9 de noviembre de 1988″.
En esas sentencias, recuerda el TSJ, el TS determina la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, que cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa, siendo la fecha en la que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, por causas imputables al mismo, el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción, sin que pueda imputarse a la empresa un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida”.
Y en este caso concreto, concluye el TSJ, ante la ausencia de justificación por parte del trabajador de la imposibilidad de recoger la notificación, ha de entenderse que la demandada (el sindicato) ha cumplido con las exigencias formales, y habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde la primera notificación de aquella, se ha de concluir que en la fecha de presentación de la demanda la acción había caducado.
Vía sincro.com
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