martes, 31 de julio de 2018

Lidl Canarias a la vanguardia educativa con su programa de Formación Profesional Dual.

Ainara, Ainoa y Manuel son los tres estudiantes que el pasado mes de septiembre comenzaron una nueva trayectoria educativa de la mano del IES Pérez Galdós de la capital grancanaria y de Lidl Supermercados S.A.U. en el marco de la Formación Profesional Dual. Sus intereses cambiaron el día en que recibieron la visita del Responsable de Desarrollo de Lidl Canarias y les dio a conocer este nuevo modelo educativo.

Según Manuel, “después de que nos informaran del proyecto que tenía pensado hacer Lidl con la FP Dual, consideré que es una oportunidad única para nosotros como alumnos ya que somos los únicos privilegiados en Canarias de poder empezar el proyecto. No me lo pensé dos veces y dije que sí porque Lidl es una empresa que apuesta por el talento de los jóvenes y me gusta su forma de tratar a sus empleados”. 

Hoy en día, los tres están cursando el Grado Superior de Gestión de Ventas y Espacios Comerciales, en el que combinan las clases teóricas con experiencia profesional en el ámbito de la empresa, siendo este último uno de los puntos que les hizo decantarse por la FP Dual: “Pienso que esta es la mejor manera y la forma más amena de estudiar, ya que se intercalan meses de estudio en el aula y tiempo trabajando para llevar todos estos conocimientos a la práctica y así adquirir más experiencia laboral, que es una de las cosas que más miran las empresas ahora mismo y de la que pocos jóvenes como yo ahora disponen”, argumenta Ainara.

Lidl lleva más de 15 años apostando por la Formación Profesional Dual en España y Canarias se ha convertido en la cuarta región española en firmar un acuerdo marco, tras Cataluña, Madrid y Baleares. La cadena de supermercados firmó un convenio con la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para implantar este modelo formativo en las Islas, con otro aliciente añadido: es el primer convenio de este tipo firmado en Canarias que remunera las horas trabajadas del aprendiz en la empresa e incluye 23 días hábiles de vacaciones retribuidas por año trabajado.

lunes, 30 de julio de 2018

¿Estás enfermo? Así debes comunicarlo en el trabajo.

Has pasado una noche con un intenso dolor de cabeza y nauseas, estás revuelto o ayer, bajando las escaleras tropezaste y te has hecho una fisura en el pie. Estás valorando hasta qué punto podrás sacar adelante la jornada de hoy, pero no puedes dar ni un paso por estar enfermo. Necesitas quedarte en casa para reponerte y tienes derecho a hacerlo.

Sin embargo, es necesario que justifiques esta ausencia en tu puesto de trabajo. Dependiendo del tipo de empresa en la que trabajes y de los usos y costumbres que haya establecidos tendrás que ser más exhaustivo/meticuloso/ o puede ser tan sencillo como hacer una llamada lo antes posible para avisar de que no vas a ir. También dependerá de la gravedad de lo que te ocurra y lo incapacitante que ésta sea. No es lo mismo una migraña que un proceso gripal que te tendrá en la cama cuatro días, por lo menos.

Si calculas que será cosa de un día, un whatsapp a tu responsable puede ser suficiente. Si el médico prevé que en menos de cinco días vas a estar listo para trabajar de nuevo entonces solo expedirá un parte de alta-baja. Para bajas más largas tendrás que justificar semana a semana.

Requisitos para la baja: Incapacidad y asistencia sanitaria

La incapacidad temporal (IT), lo que solemos llamar baja, es una circunstancia que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y La Ley de La Seguridad Social y que hace referencia a la imposibilidad de acudir al puesto de trabajo debido a una enfermedad o accidente durante unos días tiempo durante el cual se está recibiendo asistencia sanitaria por parte de la Seguridad Social.

Se contempla tanto las contingencias comunes como puede ser una gastroenteritis, un corte o un esguince, se produzca o no en el trabajo, como a una enfermedad profesional, es decir, como consecuencia directa de la actividad profesional, por ejemplo inhalaciones de sustancias nocivas o contacto con agentes biológicos. En el caso de las enfermedades profesionales, solo podrá tener esta consideración si así está recogida en el cuadro de enfermedades profesionales.

¿A partir de qué día se cobra la baja?

Durante el periodo que dura la incapacidad los trabajadores tienen derecho a un subsidio que aporta la Seguridad Social. Esta cuantía la adelanta la empresa para incluirla en la nómina de los trabajadores que hayan estado de baja y la Tesorería de la Seguridad Social la abona posteriormente. Por este motivo es necesario aportar el justificante médico expedido por el sistema nacional de salud o por la mutua que presta el servicio a la empresa.

En el caso de las enfermedades comunes se obtiene el derecho a subsidio a partir del cuarto día de baja. La cuantía del subsidio es del 65% de la base reguladora. Si se supera el vigésimo primer día la cantidad asciende al 75%.

En cambio, si se trata de una enfermedad profesional la cuantía será del 75% de la base reguladora desde el día siguiente a la baja.

En las negociaciones de los convenios se fijan las condiciones y las cuantías que se percibirá en los primeros tres días de baja. En algunos el porcentaje es del 75%-80% y en otros se percibe el salario completo.

Días de asuntos propios

En ocasiones, la gestión de las bajas en algunas empresas se realiza de forma muy sistemática y tienen muy en cuenta los plazos. Para que no haya ningún problema, puede suponer hasta que no te paguen ese día si no cumples con la normativa, debes saber que el plazo de presentación de los justificantes de baja es de tres días naturales.

Hay días en los que estás demasiado cansado para ir a trabajar pero no hay ninguna evidencia médica que pueda justificar la ausencia al trabajo. Los convenios suelen incluir días de asuntos propios para los que no es necesario dar explicaciones sobre los motivos para no ir a trabajar, aunque tendrás que comunicarlo de igual modo. Si estás en ese caso contempla la posibilidad de hacer uso de ellos.

viernes, 27 de julio de 2018

Faltas de asistencia justificadas, ¿se puede despedir al empleado?.

La regulación existente hasta la reforma laboral de 2012, dificultaba la posibilidad de realizar despidos por faltas de asistencias justificadas, de manera que, en la práctica, se aplicaba el despido disciplinario, siendo escasos los supuestos de despidos objetivos.

Desde la reforma en 2012, se facilitó y flexibilizó el despido por faltas justificadas, siempre y cuando éstas superen unos porcentajes concretos.

Despido por faltas de asistencia justificadas

Las faltas de asistencia, aún y cuando estén justificadas, pueden ser causa de un despido objetivo.

En concreto, la normativa laboral establece que la empresa podrá despedir al trabajador que se ausente, justificadamente o no, de su puesto de trabajo siempre que se den los siguientes requisitos:
  • Que falte un 20% de las jornadas de trabajo en 2 meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles.
  • Que se ausente un 25% de los días de trabajo en 4 meses discontinuos, en un periodo de 12 meses.
Cabe destacar que esta medida afecta a aquellos empleados que falten al trabajo de manera intermitente,pero no a aquellos que se ausenten por un periodo prolongado de manera justificada por una enfermedad.

Procedimiento

En los supuestos en los que haya intención de despedir al empleado, se deberán seguir los siguientes requisitos de todo despido objetivo:
  • Notificar al trabajador el despido por escrito, expresando las causas en que se basa
  • Indemnizar al trabajador con 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades
  • Conceder un preaviso de 15 días desde la entrega de la carta despido (puede ser sustituido por el abono en metálico de los días en que se haya incumplido el preaviso)
  • Conceder una licencia de 6 horas semanales para la búsqueda de empleo, sin pérdida de salario.
Ausencias exentas del despido objetivo

Asimismo, no contarán como faltas de asistencia para el cómputo anterior las ausencias por las siguientes circunstancias:
  • Por huelga legal
  • Por representación legal de los trabajadores
  • Por accidente de trabajo
  • Por maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia o enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia
  • Por paternidad
  • Por licencias y vacaciones
  • Por enfermedad o accidente no laboral y tenga una duración de más de 20 días consecutivos
  • Por situaciones físicas o psicológicas derivadas de violencia de género
  • Por tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave

jueves, 26 de julio de 2018

Lidl cancela un contrato de 500 millones de euros con SAP.

La cadena alemana de supermercados Lidl ha anunciado la ruptura de un proyecto con SAP, tras siete años trabajando en él y tras gastar 500 millones de euros.

Tal y como han informado los medios germanos, la decisión se ha tomado tras siete años desde la introducción del sistema. Desde entonces el proyecto, denominado Elwis, llegó a “devorar” cientos de millones de euros, principalmente por los costes asociados a consultores TI y pago de licencias.

Se puso en marcha en 2011 y se perfiló como el sistema que iba a transformar la compañía. El objetivo era reducir los costes de mantenimiento de datos y llevar a cabo análisis de información y previsiones en tiempo real. Siete años después puede decirse que “Elwis ha muerto”.

Lidl esperaba del proyecto “menos complejidad y más velocidad” y ha dicho públicamente que la decisión no es contra SAP, sino que tiene que ver con el propio sistema. En la misma línea conciliadora se ha mostrado SAP, quien ha remitido un comunicado oficial en el que ha dicho que “continuarán trabajando juntos” y que la decisión “no afectará a la estrecha relación y cooperación en otras áreas”.

En efecto, la red de supermercados trabaja en otros proyectos con el gigante europeo de software.

A partir de ahora la compañía llevará a cabo su gestión con su antiguo sistema Wawi, que deberá actualizar “a prueba de futuro” y que incorporará también experiencias obtenidas del proyecto con SAP. Se hará gradualmente y con la participación de diferentes compañías, ha informado la propia Lidl a los medios germanos.

¿Por qué ha fracasado el proyecto?

Cancelar un proyecto de siete años de duración y tras haber desembolsado 500 millones de euros no es una decisión que se tome de la noche a la mañana.

La gran complejidad que exige la implantación de un sistema de este tipo y sobre todo, la larga durabilidad del mismo, chocan con las exigencias propias de la digitalización. Las empresas hoy tratan de responder con agilidad a las demandas del mercado; exigen que los proveedores de tecnología les ofrezcan soluciones sencillas, ágiles y adaptables a sus necesidades de negocio.

Esta no es, y ni mucho menos será, la primera historia del fracaso de un proyecto de transformación digital.

miércoles, 25 de julio de 2018

Despido procedente por colgar en Facebook y enviar por Whatsapp un vídeo grabado en el interior de las instalaciones de la empresa bailando con el uniforme y realizando gestos obscenos.

Las redes sociales (Facebook, LinkedIn, Twitter…) se han convertido en una fuente de conflicto entre la empresa y los trabajadores, dado el impacto que puede tener la difusión de determinadas imágenes y/o comentarios vertidos en ellas por los trabajadores y ya sea dentro o fuera de su horario laboral y desde dispositivos personales o corporativos. Si los comentarios o imágenes comprometen la imagen de la empresa, suponen infringir algún tipo de norma o conllevan comentarios despectivos o hirientes puede llegar a estar justificado el despido disciplinario del trabajador. Y un ejemplo muy reciente es esta sentencia del TSJ de Madrid del 18 de abril de 2018, que avala el despido disciplinario de un trabajador que colgó en Facebook un vídeo grabado dentro de las instalaciones de la empresa, ataviado con el uniforme de trabajo y haciendo comentarios despectivos.

El caso enjuiciado

Una compañía procedió a comunicar el despido disciplinario a un trabajador, con la categoría profesional de carretillero especialista, debido a que realizó una una serie de grabaciones en el interior de las instalaciones de la compañía, llevando el uniforme de trabajo en el que aparece el nombre y el logo de la empresa, realizando gestos de baile, así como gestos con el dedo corazón alzado de ambas manos, dirigiéndolos a la cámara, y en una secuencia subido a una cinta de transporte de alimentación en funcionamiento.

Posteriormente, el trabajador editó un video con dichas imágenes, lo remitió por Whastapp a un grupo de amigos, y lo colgó en la red social Facebook, con el perfil de usuario en abierto y por tanto sin restricciones para el visionado por los distintos usuarios de dicha aplicación, precediendo a la reproducción del citado video el siguiente texto: “Cuando el jefe pregunta: Quien viene a trabajar en agosto??. Esto es lo que yo respondo (Apareciendo sobrescrito en el video la expresión “Hasta septiembre hijos de puta”).

Además, según constaba en la carta de despido, en una tercera secuencia, aparecía el trabajador montado encima de la cinta de alimentación de la zona de la Ecoárea. Dicha cinta finaliza en otra cinta que transporta el material hasta un contenedor, donde es aplastado y compactado por un roll packer. En dicha secuencia, aparecía el trabajador sentado de rodillas sobre la cinta en marcha haciendo gestos obscenos con los dedos corazón de ambas manos, a la vez que daba botes encima de la misma, con el consiguiente incumplimiento de las normas de Prevención de Riesgos Laborales y el grave riesgo para su vida, habiendo podido ser triturado en el compactador del final de la cinta.

La sentencia

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Madrid fallan a favor de la empresa y declaran la procedencia del despido. En su sentencia, el TSJ deja claro en primer lugar que en este caso, la empresa no ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque no ha accedido a su cuenta privada de Facebook, sino que se trata de imágenes colgadas en un perfil abierto y accesible al público.

Además, en la sentencia, el TSJ deja claro que, tal y como ya sentenció en su sentencia de 18 de mayo de 2016, el hecho de que inicialmente los destinatarios del mensaje fueran solo algunos amigos y conocidos de la demandante en modo alguno excluye que éstos, como sucede habitualmente en las redes sociales, divulguen posteriormente esta información, que la empresa no conoce porque haya interceptado comunicaciones ajenas, ni porque haya accedido antijurídicamente a su contenido, sino porque la difusión de esta información por sus destinatarios llegó a la supervisora de la empresa.

En este sentido, el TSJ deja claro que el envío de un mensaje impactante en una red social hace que frecuentemente los destinatarios a su vez lo divulguen. Cuando el trabajador envió este mensaje en una red social a una pluralidad de destinatarios era previsible que éstos a su vez lo divulgaran, como así hicieron, hasta que llegó a conocimiento de la empresa, que no ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Además, razona el TSJ, en este caso concreto, aparte del contenido de las imágenes y de la expresión despectiva utilizada por el trabajador, es que además hay que añadir el incumplimiento grave de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que el trabajador despedido se encaramó a una cinta transportadora de alimentos y estando encima de la misma procedió a realizar movimientos da baile con el objetivo riesgo de accidente que ello conllevaba. Por todo ello, el TSJ ratifica la declaración de procedencia del despido.

Vía sincro.com

martes, 24 de julio de 2018

Vacaciones que coinciden con una incapacidad temporal ¿a quién corresponde la fijación de la fecha?.

El artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, trata sobre las vacaciones. Así, en su párrafo in fine establece que para los supuestos en que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Una trabajadora que finalice la suspensión de su contrato de trabajo de IT por maternidad o cualquier otro supuesto, fuera del año natural correspondiente ¿Tendría derecho al disfrute de sus vacaciones pendientes “inmediatamente” a continuación del alta médica? ¿Se puede deducir de la redacción literal del art. 38.3 ET, que el trabajador puede fijar unilateralmente el periodo de disfrute el día siguiente al alta o en cualquier fecha dentro de los 18 meses siguientes al año natural del devengo?

Lo que establece el ET es la facultad o posibilidad que tienen los trabajadores para poder disfrutar de sus vacaciones atrasadas del año anterior y hasta un periodo máximo de 18 meses desde que el año al que correspondan finalice. Ahora bien, nada permite una fijación unilateral por ninguna de las partes.

Entiendo que los trabajadores tienen el derecho al disfrute pero siguiendo el criterio general establecido por el propio artículo 38 ET. En ninguna parte del texto se exime al trabajador del acuerdo preceptivo.

Port tanto, el derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas precisa del acuerdo entre la empresa y el trabajador.

En los supuestos en que no haya acuerdo o la empresa niegue al trabajador estas vacaciones, éste podrá iniciar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción social, tal cual ocurre con cualquier discrepancia en la fijación de las fechas de las vacaciones.

Caso real

Una trabajadora estuvo de IT desde el mes de Marzo de 2017 al mes de Febrero de 2018, ambos inclusive.

Recibió el alta médica, el 26 de Febrero, por agotamiento del periodo máximo de IT (365 días), debiendo incorporarse al trabajo el día siguiente (27 de Febrero) y contactó con el sindicato en el que se encuentra afiliada.

Fuentes del sindicato le remiten al dictado literal del art.38.3 ET, asegurándole que corresponde a la trabajadora el disfrute de sus vacaciones del año anterior “inmediatamente” después de la IT, sin dejar un ápice o atisbo de duda al respecto.

Tanto es así que se prestan a redactarle el documento de “comunicación del disfrute de vacaciones del año 2017 por imposibilidad de disfrute a tiempo por coincidencia de una Incapacidad temporal”.

La empresa, al recibir el escrito, respondió a la trabajadora, en el mismo día, arguyendo que “de ningún modo puede la trabajadora fijar unilateralmente la fecha de disfrute de sus vacaciones anuales del año anterior”. A mayor abundamiento, la empresa “reconoce el derecho de la trabajadora a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2017 por coincidencia de éstas con una IT pero remite a la trabajadora al mutuo acuerdo dispuesto por la norma estatutaria.”

La trabajadora vuelve a contactar con su sindicato y desde éste se le conmina a disfrutar de su periodo vacacional, en las mismas condiciones en que se habían comunicado a la empresa y que sea ésta la que recurra la decisión ante la jurisdicción social, si cree llevar razón.

Ni que decir tiene que al final de la conversación, la representante del sindicato nombró la palabra mágica que todo lo cura: “No te preocupes que esto lo dice la ley…”

Cuando la trabajadora llegó a mí, no pude salir de mi asombro…

Efectuadas las comprobaciones oportunas en el convenio colectivo de aplicación, nada permite llegar a tal conclusión.

Sabemos que el legislador no siempre es certero en la redacción del texto y que muchos de ellos se prestan a interpretaciones variopintas.

Ya en su día, el Tribunal Supremo señaló que un trabajador que decide unilateralmente el período de disfrute de las vacaciones, ausentándose del trabajo sin previo acuerdo con la empresa, está adoptando una decisión subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable, previsto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (SSTS de 20 de octubre de 1980, 6 de mayo de 1981, 1 de octubre de 1987, entre otras).

Como quiera que sea, el trabajador no puede determinar la fijación del periodo vacacional de manera unilateral porque el propio art. 38 del ET exige para su fijación del acuerdo entre empresario y trabajador, salvo pacto en contrario.

Conclusiones
  • Los trabajadores a quienes, por coincidencia con una IT, no puedan disfrutar sus vacaciones correspondientes dentro del año natural, tendrán derecho al mismo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
  • La fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones precisa de acuerdo mutuo entre empresario-trabajador, salvo pacto.
  • La trabajadora debería haber “solicitado” que no “comunicado” las vacaciones a la empresa y haberlo hecho dentro de los plazos establecidos (salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa).
  • Ante la actitud de la trabajadora, la empresa pudo sancionarla por ausencia no justificada al trabajo (art.54.2.a) ET).

lunes, 23 de julio de 2018

Cómo actuar si en tu trabajo te hacen el vacío.

Hacer el vacío a alguien: 1. loc. verb. Negarle o dificultarle el trato con los demás, aislarlo. No importa si eres el nuevo o ha sucedido de repente. Que en tu trabajo te den de lado o te hagan sentir como el hombre invisible es una de las situaciones más complicadas. Podemos tener una fortaleza mental estimable y un carácter abierto y optimista. Pero si te hacen el vacío, te pueden dañar más de lo que imaginabas.

Estar quemado, estresado..., son cosas diferentes. El acoso laboral parece una palabra de moda pero, desgraciadamente forma parte de la realidad desde siempre. Tal vez, ahora se hable del tema y no supone una vergüenza admitir que al igual que en un patio de colegio, tus 'adultos' compañeros, gozan haciéndote sentir mal.

Con crisis económica y sin ella, el acoso siempre existió

El mobbing tiene una característica que lo diferencia del estrés laboral o del hecho de estar quemados porque consiste en que te hagan el vacío para así minar tus posibilidades laborales. Los compañeros o el jefe, te apartan y cortan cualquier vía de comunicación. ¿Su misión? Aislarte.

En los años donde la crisis económica fueron más duros, los casos se multiplicaban, desgraciadamente hay personas que aprovechan la necesidad de un trabajador para pensar que deja de ser un ser humano y pasa a ser un objeto, que ni siente ni padece puesto que necesita el empleo.

¿Envidia o pura maldad?

No hay duda de que esta sociedad es cada vez más competitiva y si despuntas en un trabajo, sea cual sea, bien por tus conocimientos, por tu simpatía o por ser eficaz sin esforzarte, prepárate porque en ciertos lugares los compañeros con baja autoestima pueden ver en ti una amenaza.

Soportar esas situaciones donde la humillación cobra diversas formas ni es justo ni es necesario de aguantar.Se ha de poner en conocimiento de los superiores, sean directores de personal o dirigentes sindicales, por doloroso y arriesgado que parezca. A nadie nos gustan los problemas, pero tampoco ser el centro de todos los dardos envenenados.

El acoso laboral es un delito

Desde 2010 está reconocido como un delito el acoso en el ámbito laboral. En casos extremos se puede acudir a la vía judicial. Antes de llegar a dar este paso, el acosado además de tener pruebas debe sentirse fuerte por una razón: es inocente.

No importa, como ya hemos mencionado, en qué sector trabajemos, el mobbing se produce en cualquier lugar y por parte de ese compañero al que ves todos los días o de tu jefe. En este ebook escrito por dos psicólogos expertos en este problema, se pueden encontrar herramientas para afrontar y salir de la situación.

viernes, 20 de julio de 2018

Límites del trabajo nocturno.

No todos los trabajadores de las empresas pueden ser trabajadores nocturnos y aquellos que lo son tienen unos límites específicos.

¿Qué se considera trabajo nocturno?

De acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Por Convenio Colectivo, este periodo se puede aumentar, por ejemplo, considerando trabajo nocturno el que se realice hasta las 7 de la mañana, pero no disminuir. 

El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

¿Cuándo un trabajador es nocturno?

Partiendo de lo anteriormente comentado, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

No pueden ser trabajadores nocturnos:

  • Los menores de edad ni quienes tengan un contrato para la formación y el aprendizaje.
  • Las mujeres embarazadas o lactantes tienen una protección especial respecto al trabajo nocturno. Si la evaluación de riesgos indica que existe un riesgo para la seguridad, la salud, el embarazo o la lactancia, la empresa tendrá que llevar a cabo las medidas necesarias para evitar este riesgo, adaptando las condiciones y el tiempo de trabajo, incluyendo la no realización de trabajo nocturno o a turnos.

Limitaciones

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de 15 días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias (salvo si son necesarias para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes).

Si la empresa tiene un trabajo a turnos, y uno de ellos es de noche, ningún trabajador puede estar en el turno de noche más de 2 semanas consecutivas, salvo que voluntariamente así lo pida.

Trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes

De acuerdo con el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, y con efectos desde el 31 de julio de 2016, cuando los trabajadores nocturnos realizan trabajos con riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, no pueden trabajar más de 8 horas en un período de 24 horas.

Estos riesgos o estas tensiones serán indicados en el Convenio Colectivo o por acuerdo entre empresa o representantes de los trabajadores.

Este límite solo puede obviarse en el caso de que haya que prevenir o reparar daños extraordinarios o urgentes, o en el caso de trabajos a turnos, cuando no llegue el relevo del turno por una causa que no sea imputable a la empresa.

jueves, 19 de julio de 2018

Lidl impulsa su presencia en España con dos nuevas tiendas en julio tras invertir casi 10 millones.

La cadena de supermercados Lidl impulsa su presencia en España con la apertura de dos nuevas tiendas, lo que ha supuesto una inversión de casi 10 millones de euros y que crean 40 nuevos empleos, según ha informado la compañía en un comunicado.

En concreto, los nuevos supermercados están ubicados en las ciudades de Berango (Vizcaya) y Valladolid. Para la puesta en marcha de estos dos establecimientos, Lidl ha contratado a 40 personas para conformar una plantilla conjunta de más de 50 empleados.

Estos dos centros disponen de salas de ventas de unos 1.400 metroscuadrados y han sido diseñados según la nueva imagen de la compañía. De esta forma, se han construido bajo los criterios de eficiencia energética y sostenibilidad medioambiental como los sistemas de refrigeración de bajo consumo y tecnología de iluminación LED en todos sus puntos de luz.

miércoles, 18 de julio de 2018

Otra vuelta de tuerca en los permisos retribuidos.

Si en el mundo laboral existe una materia especialmente sensible que toca por igual a empresas y trabajadores, esa es sin duda la atinente a los permisos retribuidos regulados en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A pesar de que dicho artículo tiene naturaleza de mínimo de derecho necesario, lo que implica que puede mejorarse por la negociación colectiva ampliando los permisos reconocidos, o mejorando las situaciones previstas o introduciendo otras nuevas, en la práctica poco se ha hecho, quedando huérfanas de regulación cuestiones tan importantes como la determinación del momento en que deben comenzar a disfrutarse cuando el hecho causante se produzca en día no laborable para el trabajador.

Por esta razón, han sido los tribunales los que, con su interpretación, se han dedicado a suplir la labor del legislador/negociadores colectivos, dictando sentencias que han arrojado luz sobre una materia que parece no haber tocado techo. Como ejemplo, valgan las siguientes referencias que pueden consultarse en nuestra página:

Recientemente, la STS de 13 de febrero de 2018 ya avanzó, a propósito de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar (sin incluir ninguno más), que estos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el artículo 37.3 del ET al decir que «el trabajador... podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...», ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable, es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del convenio colectivo de aplicación que diga «y desde que ocurra el hecho causante», por cuanto la misma indica que el permiso solo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción «y» es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: solo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. Otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del artículo 37.3 del ET.

Esta solución, sin embargo, no ha convencido del todo a la Audiencia Nacional, quien ha dictado recientemente tres sentencias que vienen a matizar lo dicho por el Supremo, especialmente en lo relativo a la fecha de inicio del permiso por matrimonio.

Así, en las SSAN de 13, 20 y 28 de junio de 2018 se pone especial énfasis en que el artículo 37.3 del ET distingue entre permisos de larga duración y permisos cortos. En el primer caso estaría el matrimonio, al que se otorgan 15 días naturales, sin precisar de ningún modo en qué momento se activa el derecho, mientras que en la segunda categoría estarían los que se conceden por nacimiento de hijo, enfermedad grave, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, que precise reposo domiciliario, y fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin especificar tampoco cuándo se activa ese derecho.

Entiende la Sala que la distinción legal y convencional entre «días naturales» y «días», reconocidos para los permisos largos y cortos, respectivamente, tiene gran relevancia jurídica y revela que el legislador y los negociadores colectivos han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de permisos. Ello es así porque la mención a los días naturales comporta necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, al igual que sucede con las vacaciones anuales.

Por el contrario, considera que la mención a «días», prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que si la intención del legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría utilizado también el adjetivo de «días naturales».

Esta interpretación se cohonesta con las finalidades perseguidas por unos y otros tipos de permiso, de manera que:
  • En los permisos largos (matrimonio), al equipararse a las vacaciones, es lógico que se opte por días naturales, lo que implica que habrá que incluir todos los días no laborables que se produzcan en el periodo de permiso, siendo razonable que se active desde el hecho causante y no desde el primer día laborable, por cuanto así lo ha querido el legislador, a menos que por convenio colectivo se mejore dicha regulación.

En este punto, la Audiencia Nacional contradice el criterio que el Tribunal Supremo viene manteniendo hasta ahora de trasladar el inicio del permiso por matrimonio al primer día laborable cuando el enlace tiene lugar en día no laborable, señalando (a modo de reprimenda) que la preposición «desde» denota el tiempo en que se origina o ha de empezar a contarse una cosa, y el Estatuto no dice que el derecho al permiso por matrimonio se active a partir del día siguiente al hecho causante, ni la conjunción copulativa «y» denota condición alguna.

Si no fuera así, si el permiso se activara desde el primer día de trabajo, porque los permisos comportan efectivamente ausentarse del trabajo, habría que concluir que los 15 días de permiso deberían corresponder a días laborables, lo que chocaría frontalmente con la concesión de días naturales prevista en el artículo 37.1 a) del ET.
  • En los permisos cortos es lógico que los días concedidos sean laborables, puesto que la finalidad del permiso es atender a las múltiples contingencias que puedan producir los supuestos previstos, que no podrán realizarse normalmente en días inhábiles (como inscribir en el registro el nacimiento de los hijos, gestionar prestaciones de la Seguridad Social, notificar partes de baja, etc.), siendo razonable que se activen con carácter general en el primer día hábil desde que se produzca el hecho causante.

Además, estos días deben ser todos laborables, ya que no cabe hablar de permiso retribuido «corto» si no se anuda a día laborable, por cuanto en los días no laborables no es necesario pedir permiso alguno. Esto no implica que haya desvinculación del hecho causante, ya que se trata de permisos de corta duración, cuya finalidad es atender a las múltiples contingencias que puedan presentarse a raíz de los supuestos protegidos, que no pueden realizarse normalmente en días no laborables.

En cualquier caso, la regla de activar el permiso el primer día hábil desde que se produzca el hecho causante no se aplica al permiso por traslado del domicilio habitual, que debe recaer, necesariamente, en día laborable. Si no se admitiera así, no se trataría de un permiso retribuido, y no debería concederse si el traslado se hizo en día no laborable, ya que se desvincularía de su causa. Si bien podría suceder que el traslado exigiera más de un día, lo que debería ser objeto de prueba en el supuesto concreto.

Finalmente, en cuanto a los permisos de contenido esencialmente finalista (como los que se conceden por matrimonio de parientes, concurrencia a exámenes o asistencia a consultorio médico dentro de la jornada laboral), necesariamente han de producirse en días en que exista obligación de prestar servicios, de manera que si no concurre esa coincidencia no se genera derecho a permiso alguno.

No obstante lo dicho, conviene recordar que las sentencias de la Audiencia Nacional son recurribles en casación, por lo que el Tribunal Supremo tiene la última palabra. Tampoco hay que olvidar, respecto al permiso por matrimonio, que cabe la posibilidad de retrasar el inicio de su disfrute –previo acuerdo con la empresa– a un momento distinto al que ocasiona su reconocimiento (celebración del acto por el que se constituye el matrimonio o, en su caso, la pareja de hecho), sin que ello signifique su desnaturalización, pues el acceso al derecho no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores, siempre y cuando el derecho continúe vivo y, por tanto, no haya operado su extinción por acción del mecanismo de la prescripción, y siempre que el ejercicio del mismo se produzca dentro de los márgenes de su ejercicio legítimo (sometido a previo aviso y justificación), acomodándose a los parámetros de la buena fe y de inexistencia de abuso por parte de su titular frente al obligado por el derecho al permiso, el empleador. En estos casos, tendría poco sentido fijar el inicio del permiso en día no laborable para el trabajador (criterio extensible, dicho sea de paso, a las vacaciones cuando se disfrutan por días naturales), por lo que parece difícil que el Supremo cambie un criterio que viene manteniendo desde la Sentencia de 12 de mayo de 2009, rec. núm. 4/2008, en la que afirmó que «si bien la fecha del enlace debe estar incluida en los quince días que concede el convenio, no obstante, habida cuenta del carácter excepcional que dicho acontecimiento tiene en la vida laboral de cualquier trabajador, si la ceremonia se celebra durante el disfrute de sus días libres, en este caso empezará a contar el tiempo de permiso desde el primer día laborable».

martes, 17 de julio de 2018

El bossing, acoso laboral de tu jefe.

Ya hemos hablado en otras ocasiones de un tema fundamental en salud laboral: el mobbing o acoso en el trabajo. A veces, los autores de las agresiones son los compañeros, pero una gran parte de las veces las realiza un superior en la jerarquía de la empresa. Es lo que se conoce como bossing, el acoso dirigido por un jefe o responsable hacia uno o varios empleados que dependen de él. ¿En qué se diferencia de otros tipos de acoso?

Qué es y en qué consiste el bossing

La base del bossing es la misma que la del mobbing: agredir a la víctima con una finalidad que esta no es capaz de identificar. El mobbing remite a la parabra mob, que se puede traducir por ‘pandilla’. Es decir, el mobbing suele estar orquestado por un grupo de personas, entre las que puede haber jefes y compañeros, mientras que el bossing lo ejerce un superior (o varios) que coordina el trabajo del acosado. Merece la pena hacer la distinción porque hay presiones y soluciones muy específicas para este tipo de agresión.

La causa suele ser de origen material. En el fondo, gran parte de los acosos de todo tipo se fundamentan en un interés meramente material. Entender esta causa no justifica los actos, y mucho menos los disculpa, pero puede ser beneficioso para que el acosado elimine de su mente el foco de atención que los agresores pretenden que vean. Por ejemplo, a un empleado sus jefes le dicen que han de ser “duros” con él porque no es competente en tu trabajo, cuando en realidad lo son porque no quieren asumir el coste de su salario ahora que las cosas van peor en la empresa y su despido saldría muy caro. Lo que quieren es esconder al empleado el verdadero motivo de origen material por el que lo acosan.

Esta forma de conducirse evidencia un comportamiento disfuncional en la empresa. Es decir, los acosadores no son capaces de resolver un problema sin generar un conflicto. No tienen intención de hacerlo de una manera “sana”. Este tipo de comportamiento puede llegar a tipificarse como delito.
Síntomas de que sufres bossing

Cada una de las situaciones que mencionamos, si se tienen en cuenta por separado y de manera muy puntual, puede que no constituya un acoso. Sin embargo, si convergen varias de ellas o se mantienen en el tiempo, sí es como para plantearse que se está sufriendo bossing. Hemos especificado solo algunas de las más frecuentes, pero puede haber otras formas.

Una de las guías que te puede poner sobre la pista del bossing es que no se está cumpliendo lo que se ha acordado en tu contrato.
  • Con frecuencia recibes un mal feedback de tu trabajo y escaso o ningún reconocimiento por tus logros. Es habitual escuchar cuando consigues un objetivo que ese era tu deber, que es para lo que te han contratado o consideraciones similares.
  • En otras ocasiones los agresores (o el agresor si actúa en solitario) se atribuyen tus éxitos. A veces lo hacen a tus espaldas y esto por sí mismo no constituye una conducta de acoso, sino una práctica poco ética e ilegítima. Sin embargo, cuando lo hacen abiertamente en tu presencia, es más que probable que se trate de una agresión que, además, tiene el objetivo de desestabilizarte.
  • Te amenazan habitualmente con perder el puesto, pero nunca se ha cumplido. Para justificar el que no se haya hecho se alude a cuestiones que no tienen nada que ver con el trabajo, como que no quieren que le falte el sustento a tu familia o que no podrías ir a otra empresa con tu poca valía. Argumentaciones de este tipo son meros chantajes emocionales. La empresa y los trabajadores mantienen un contrato laboral. Si una de las partes decide que no es funcional para sus intereses puede acabar con el contrato, pero siempre dentro de los límites que marca la ley.
  • Tratan de que tu supuesta falta de competencia se suplante con cometidos adicionales a los que habéis acordado por contrato. De nuevo, si de verdad no le sirves para la empresa, deberían dejar de contar con tus servicios. De hecho, esto es precisamente lo que harían si estuvieran “perdiendo” realmente. O bien no quieren correr con los gastos de tu despido o bien te presionan para sacar de ti mayor fuerza de trabajo de la que están dispuestos a pagarte.
  • Te aíslan del resto del compañeros o bien de tus funciones. De nuevo, la guía de la conducta funcional es el contrato. Si hay un acuerdo entre la compañía y el empleado en el que se establecen una serie de cometidos de los que se ha apartado al empleado, el comportamiento es completamente anómalo. Si la empresa puede prescindir del trabajador, ¿por qué no lo hace? Una vez más, las razones ligadas a chantajes emocionales solo esconden otros motivos de índole material.
Cómo puedes actuar frente al bossing

Si ya has tomado la decisión de llevarlo a cabo, procura que todo sea lo más aséptico posible y que las notificaciones que hagas sean por escrito con acuse de recibo. (Un burofax puede ser una forma de recibir contestación y, para comunicaciones muy concretas, puede servir de ayuda).

Otra de las diferencias entre el mobbing y el bossing es que en este último se puede generar un conflicto si vas a emprender medidas legales. En principio, tienes que poner en conocimiento de la empresa que estás sufriendo un acoso. Esto, en el caso del bossing, puede suponer un enfrentamiento directo con las personas que te están agrediendo.

El resto del proceso no difiere de lo que se puede hacer en caso de mobbing. La recogida de pruebas es importante y puedes emplear la vía judicial, la penal o la contencioso-administrativa. Existe además la posibilidad de hacer una denuncia ante la Inspección de Trabajo.

lunes, 16 de julio de 2018

Permisos retribuidos. ¿Cuándo es grave la enfermedad de un pariente?.

El artículo 37.3 b) del RDLeg 1/1995 (TRET) establece la posibilidad de ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante dos días, en caso de accidente o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta fórmula es utilizada en términos similares por el Estatuto Básico del Empleado Público1 y por la mayoría de convenios colectivos sin otra consideración. El problema surge cuando se trata de determinar qué se entiende por enfermedad grave, ya que ni uno ni otros (salvo alguna excepción2) arrojan luz al respecto.

Conviene recordar, antes de entrar en materia, que la enfermedad grave y la hospitalización (derivada o no de intervención quirúrgica) son dos supuestos distintos y separados, siendo perfectamente defendible que el convenio colectivo de aplicación mejore el régimen jurídico de uno y no del otro3.

Teniendo en cuenta que la finalidad del permiso es la ayuda que se le ha de prestar a los padres, hijos, abuelos, hermanos o nietos4 en tales circunstancias y que la RAE define la enfermedad como “la alteración más o menos grave de la salud” intentaremos en las siguientes líneas matizar el concepto, aunque como veremos, no es tarea fácil.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, en sentencia de 14 de enero de 1997 (recurso contencioso-administrativo núm. 1601/1993) ya señaló que “la consideración de si una enfermedad es grave o no, a efectos jurídicos, es obvio que radica en una cierta potestad discrecional, pues deben valorarse las condiciones objetivas o subjetivas que concurren en cada caso, especialmente la condición del paciente, edad, estado físico, riesgo para su vida, etc. No existe pues, un concepto definido de enfermedad grave, sino que en función de la trascendencia de la dolencia o enfermedad y en relación con las circunstancias anteriormente apuntadas, se podrá considerar como grave o no”.

No hay que olvidar que la expresión "grave" es un concepto jurídico indeterminado, cuya interpretación ha de acomodarse a las circunstancias del caso y al sentido común. De esta forma, como recoge la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Ciudad Real de 24 de noviembre de 2010, “parece evidente que para conceder dos días de ausencia al trabajo no debe exigirse una especial gravedad, de peligro para la vida o la integridad física, sino que debe abarcar todos aquellos casos en los que la presencia del familiar no sea un mero capricho, sino una necesidad real para prestar ayuda y acompañar al enfermo en estas difíciles circunstancias”.

Más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid, de 7 de junio de 2013 entiende por tal enfermedad “aquella que ofrece una peligrosidad e importancia objetiva en función de criterios hermenéuticos como el origen, la sintomatología, el tratamiento y sus efectos”.

No obstante, aunque de manera escasa, existen disposiciones que sí ofrecen una definición clara. Tal es el caso del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, en cuyo artículo 9.2 se concreta la enfermedad grave como:
  • Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona afectada durante un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un hospital o tratamiento en el mismo.
  • Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que bien limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, que bien la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Partiendo pues de las dificultades que existen con carácter general para definir el término “enfermedad grave”, nos preguntamos si podría servirnos de orientación, aunque en principio solo en relación con los parientes menores de edad, el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en cuyo anexo se recoge un listado con 108 enfermedades que merecen la consideración de graves.

De su lectura llegamos a la conclusión que el listado está pensado para enfermedades de larga duración (en algunos casos irreversibles) que exigen un tratamiento continuado, por lo que, a priori, no debería identificarse exclusivamente enfermedad grave (tal y como aparece recogida en el ET, en el EBEP y en los convenios colectivos) con la lista cerrada del real decreto. Sin embargo, no hay que perder de vista que a la fecha, ya existen disposiciones que han aprovechado el listado recogido en el Real Decreto 1148/2011 para evitar conjeturas y andar sobre seguro. Valga como ejemplo el Decreto 169/2013, de 14 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el que se regulan los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia, en cuyo artículo 3 se regula el mencionado complemento económico hasta el 100% de las retribuciones durante la situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes que deriven de enfermedades graves, entendiéndose por tales los procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por personas adultas que estén contemplados en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.

Acreditación de la gravedad de la enfermedad y documento probatorio

En este aspecto hay que combinar dos principios difícilmente conciliables: la privacidad del enfermo, que no puede verse compelido a airear su problema de salud y la necesidad de comprobación por la empresa.

En cuanto a la privacidad del enfermo, queda asegurada, ya que basta el parte médico en que se indique tan solo que la enfermedad es grave, sin que esté obligado el trabajador a aportar información adicional sobre el tipo de dolencia de que se trata5. Recordemos que la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de enero de 2007, a propósito del permiso por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ya avanzó que la información que debe facilitar el trabajador a la empresa no se halla condicionada a patología o acto sanitario concretos, introduciéndose la causa real en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de la persona que, además, ni siquiera es la del trabajador, sino la de un tercero: el pariente.

¿Queda por tanto, en manos del facultativo y a su criterio determinar la gravedad de una enfermedad y constatarlo así en el correspondiente parte?

Entendemos que sí, sobre todo a raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 en la que se señala, en relación con la interpretación del artículo 38 D) del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, sobre la licencia o permiso retribuido en casos de hospitalización (dos días) y enfermedad grave (tres días), que no cabe introducir una especie de tercera forma equiparable para el acceso a los tres días, como sería la de enfermedad que exige intervención quirúrgica con hospitalización, mientras esa enfermedad no se califique –por el profesional de la medicina– como grave.

Con esta resolución se restringe el acceso a los tres días a muchas patologías/alteraciones de la salud que precisando intervención quirúrgica y dando lugar a postoperatorios largos, no merecen la calificación de graves (operaciones de hernia, partos por cesárea, etc.). Parece, por tanto, que el Supremo entiende por enfermedad grave, mientras el legislador no se moje, aquella que pueda comprometer la vida.

Por último, es preciso hacer mención a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid, de 7 de junio de 2013, en la que se señala, en relación con las enfermedades como el cáncer de mama, que las operaciones encadenadas que sean consecuencia de un mismo proceso patológico, deben dar lugar a permisos sucesivos cuando se sucedan cronológicamente los diferentes internamientos, mucho más cuando, tomando como referencia la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2007 y las previsiones ideológicas y finalistas derivadas de la Ley Igualdad, las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización, que precisen reposo domiciliario, han de ser también tenidas en cuenta a los efectos debatidos en el presente litigio, con virtualidad jurídica propia, autónoma e independiente con respecto a anteriores intervenciones quirúrgicas.

El papel de los departamentos de personal

A raíz de la publicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal(LOPD), el tema de que tratamos se ha convertido en asunto especialmente sensible. Y decimos esto porque en la Comunidad de Madrid los departamentos de personal no pueden (o más bien, no deben) realizar valoraciones sobre la gravedad de la situación de salud de las personas con las que el trabajador tenga una relación de parentesco, ya que en ningún caso han de disponer de ningún dato referente a su estado de salud, enfermedad o similar6. Lo contrario podría suponer una infracción muy grave tipificada en el artículo 44 de la LOPD, sancionada con multa de 300.001 a 600.000 euros.

Así se desprende de la Instrucción 2/2009, de 21 de diciembre, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en la emisión de justificantes médicos (BOCM de 21 de enero de 2010) y de la nota aclaratoria dictada a raíz de su publicación.

¿Qué pasaría si el justificante emitido contiene alguna referencia al concreto problema de salud del pariente o allegado enfermo, en tanto se adaptan los procedimientos de las instituciones sanitarias públicas de la Comunidad de Madrid a lo establecido en la Instrucción 2/2009?

En este caso, será el trabajador que debe justificar su ausencia, entendiendo que dispone del consentimiento del familiar o allegado enfermo, quien decidirá si lo presenta o no a su departamento de personal, considerándose que otorga su consentimiento para el conocimiento de esa información por el departamento de personal, si opta por presentarlo.

Para evitar incurrir en responsabilidades por parte del departamento de personal competente, la persona que recibe el justificante en el que conste la referencia al concreto problema de salud del familiar o allegado deberá obrar como se indica a continuación:
  • No podrá conservar tal documento o copia del mismo.
  • Deberá elaborar una diligencia en la que haga constar que el trabajador ha justificado su ausencia al trabajo mediante la aportación del correspondiente documento, realizando, en su caso, una estimación del nivel de gravedad en base a la información aportada. Esta diligencia, que se incorporará al expediente de personal del trabajador, no podrá contener ningún dato relativo, directa o indirectamente, al problema concreto de salud del familiar o allegado.
  • En su proceder, estará sujeto al deber de secreto, obligación que subsiste aún después de concluida la relación laboral.

Contenido del justificante

Es necesario con carácter previo a su emisión obtener el consentimiento expreso del interesado, es decir, el consentimiento de la persona que ha sido intervenida o se encuentra enferma.

En el supuesto de que la persona que guarda relación de parentesco o hecho con el trabajador no pueda prestar su consentimiento por encontrarse inconsciente, incapacitado o ser menor de edad, la unidad receptora de la solicitud de emisión del justificante deberá verificar tal situación con anterioridad a la emisión del mismo. El trabajador, como receptor del justificante, deberá firmar el correspondiente acuse de recibo, asumiendo la responsabilidad sobre el uso del documento recibido.

Requisitos que debe cumplir el justificante:
  • Debe ajustarse a lo establecido en el artículo 4.1 de la LOPD (datos pertinentes y no excesivos).
  • No se podrán utilizar documentos clínicos o administrativos diseñados para otras finalidades (suelen contener referencias directas o indirectas al problema concreto de salud).
  • Debe acreditar una determinada situación de salud del tercero que da derecho a la solicitud. En ningún caso puede hacer referencia a que el titular del derecho a la licencia ha “acompañado” al mismo. El supuesto de hecho que proporciona el derecho a la licencia es la situación objetiva de necesidad de asistencia requerida por el tercero.
  • No es necesario que el justificante haga ningún tipo de referencia al solicitante que va a justificar su ausencia al trabajo. Deberá limitarse a recoger la identificación del familiar objeto de la asistencia sanitaria.
  • Se incluirá una valoración de la situación de gravedad del caso concreto, pero no debiendo aportar información, de forma directa o indirecta, sobre el concreto problema de salud que se haya atendido.
  • En este sentido, el justificante deberá incluir la valoración de la situación como menos grave, grave o muy grave.
  • No podrá contener el diagnóstico, prueba o intervención realizada, ni la denominación del servicio que ha atendido al paciente.
  • No debe hacerse constar en el justificante, en ningún caso, la relación de consanguinidad o afinidad, así como el grado de la misma, entre el solicitante del permiso y el paciente. Corresponderá a aquel acreditarlo por cualquier medio válido en derecho, adjuntando la prueba correspondiente, ante el departamento de personal competente.
  • En ningún caso deberá aparecer en el justificante un código o similar en virtud del cual los departamentos de personal puedan asociar al pariente o a la persona con la que exista una relación de hecho con una determinada enfermedad.

Consideración final

Si bien la Instrucción 2/2009 es de aplicación a los centros sanitarios integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid, es recomendable su extensión a todos los niveles, pues aún cuando aquella no se aplicara, seguiría siendo de aplicación la LOPD y su régimen sancionador. No hay que olvidar que con independencia de la naturaleza pública o privada del centro sanitario que emita el justificante, o su ámbito territorial, el trabajador, o su familiar o allegado enfermo está facultado para promover el inicio de las correspondientes acciones por la autoridad de control en materia de protección de datos competente, en el caso de entender vulnerado su derecho fundamental a la protección de datos.