martes, 8 de octubre de 2019

¿Qué es un sindicato amarillo?

El sindicato amarillo es un tipo de organización sindical que, en vez de defender y proteger a los trabajadores, tiene como objetivo principal velar por los intereses de la empresa. A continuación, te contamos todo lo que necesitas saber al respecto.

¿En qué consiste un sindicato amarillo?

El sindicato amarillo es aquel que ha sido creado, promovido y controlado por los empleadores y que, por tanto, promueve sus intereses en detrimento de los de sus empleados. También puede darse la circunstancia de que un sindicato amarillo haya sido creado por los trabajadores y concebido como un sindicato horizontal si bien, finalmente, la empresa se haya hecho con su control.

Este tipo de organización sindical es una herramienta muy eficaz para aprobar medidas, eliminar denuncias o acabar con las ventajas de los trabajadores sin que haya ningún tipo de oposición. Además, en muchas ocasiones las empresas presionan a los trabajadores para que se afilien y formen parte de estos sindicatos.

Aunque te parezca extraño, en la actualidad importantes empresas de índole internacional han sido acusadas de promover este tipo de formaciones.

¿Es legal la creación de los sindicatos amarillos?

La creación sindicatos amarillos no es legal. De hecho, si consultas el artículo 2 del convenio 98 sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, verás que este tipo de organización sindical no tiene cabida en el ámbito legal. De hecho, las organizaciones de empleados deberían gozar de independencia total, ya que solo así se puede garantizar la protección de la clase trabajadora.

En España, la Constitución reconoce en su artículo 28 la libertad sindical, lo que implica además que ninguna empresa puede forzar a un empleado a afiliarse a un sindicato.

De este modo, como ves, la formación de los sindicatos amarillos está completamente prohibida tanto en nuestro país como a nivel internacional.

¿Cuándo puedes sospechar que estás ante un sindicato amarillo?

Para identificar a un sindicato amarillo, debes comprobar si cumple todos o alguno de los siguientes requisitos:

– No hay democracia en la elección de sus miembros ni transparencia en lo que respecta a sus reuniones.

– No es independiente económicamente y es la empresa la que aporta todos los bienes que utiliza.

– No están representadas todas las clases de trabajadores de la empresa y la mayoría de las personas que lo integran son cargos de confianza. También es frecuente que utilicen a trabajadores con contrato temporal, en periodo de prueba o que estén próximos a un ascenso en la empresa.

– Se ofrece a los trabajadores del sindicato más beneficios que al resto de trabajadores, de modo que se produce discriminación hacia el colectivo que no pertenece al sindicato.

– Se priorizan en todo momento los intereses de la empresa.

Como miembro del departamento de Recursos Humanos de una empresa, se encuentra entre tus labores velar por la relación existente entre el trabajador y la compañía. Tus objetivos han de ser realizar las gestiones necesarias para que la empresa avance pero también velar por el bienestar y felicidad de los trabajadores que la integran. Por eso, es importante que sepas identificar si hay en tu compañía un sindicato amarillo para poder tomar las medidas que consideres oportunas.

lunes, 7 de octubre de 2019

Guía de permisos de corresponsabilidad en los cuidados familiares: derechos para hacer compatible la vida laboral, familiar y personal.

UGT presenta la Guía de permisos de corresponsabilidad en los cuidados familiares: derechos para hacer compatible la vida laboral, familiar y personal. Una guía actualizada que pretende dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean para hacer compatible la vida laboral con el cuidado de hijas e hijos y otros familiares.

Podéis descargar la guía desde este link.

Disponible en la web de UGT desde este enlace o en este mismo Blog en el menú de la izquierda.

viernes, 4 de octubre de 2019

¿Me pueden despedir por criticar a mi empresa en redes sociales?

La libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio provoca un gran número de litigios. Opinar en medios públicos puede chocar con facilidad con derechos de terceros como el honor, la integridad moral o la intimidad. En este contexto, las redes sociales están en el punto de mira. Un ejemplo es la reciente resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2019 (LA LEY 122261/2019), donde se confirma el despido de un trabajador que utilizó repetidamente su perfil de Twitter para lanzar comentarios contra sus jefes o sus compañeros. Aunque no se mencione a la empresa, el tribunal ha sentenciado que era fácil identificar a las personas destinatarias de los ataques, ya que el trabajador se mostraba a sus seguidores con su nombre y su imagen.

Asuntos como este han acabado con frecuencia en tribunales. Los trabajadores, creyéndose amparados por el anonimato de sus perfiles, utilizan sus redes para desfogarse quebrantando a la confianza de la empresa.

¿Cuándo se supera el límite entre la mera opinión y la ofensa? ¿Qué casos se han dado? Repasamos los antecedentes jurisprudenciales más relevantes sobre el asunto.

Públicos y dañinos

En general, los tribunales han incidido en que, para despedir, es necesario que los comentarios hayan tenido una publicidad suficiente y gocen de potencial para dañar el prestigio de la empresa.

En este sentido:

• Una sentencia del Tribunal Superior de Navarra publicada el 21de febrero de 2014 (LA LEY 31139/2014) declaró improcedente el despido de una trabajadora por tuitear contra la empresa en el ámbito de un conflicto laboral. No consideró que comentarios como “estamos hartos de la opresión” revistiesen de especial importancia para injuriar a la empresa, ni tampoco de la suficiente publicidad, al ser borrados después de publicarse, aunque no se especifica cuándo.
• En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Cataluña, el 30 de enero de 2013 (LA LEY 29650/2013), confirmó la improcedencia del despido de un trabajador de un hotel por publicar en Twitter que dos personajes famosos se alojaban en allí. No se consideró que el hecho, aunque sancionable, causase un daño reputacional ni tuviese la publicidad suficiente como para imponer la medida más gravosa.
• En cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró, el 23 de febrero de 2012 (LA LEY 22999/2012), que publicar en redes un video manipulado en el que se identificaba a un jefe con Hitler sí suponía un ataque con evidente y “específico ánimo injurioso”. El despido en este caso fue declarado procedente.

No es necesario una mención específica a la empresa

Asimismo, no es necesario mencionar explícitamente a la empresa para que unos comentarios sean motivos de despido.

Así lo establece el TSJM de Madrid en el fallo de 12 de julio, sentencia anteriormente mencionada. En él, el trabajador, empleado en una empresa de producción multimedia, utilizó Twitter en horas de trabajo para lanzar comentarios negativos sobre el ambiente en la empresa, sus jefes y sus compañeros, todo sin mencionar a nadie en concreto ni el nombre de la compañía.

La empresa se enteró de los ataques del empleado gracias a un mail de un cliente, hecho que el fallo considera relevante para apreciar que se ha producido un daño reputacional. De hecho, posteriormente los tuits se volvieron conocidos entre la plantilla y el asunto acabó apareciendo en la prensa.

La sentencia concluye que comentarios como "Solo estamos en la oficina yo y la cacho mierda de postventa que me odia, hemos de trabajar juntos para ayudar a nuestro distribuidor indio" o “"Pero cómo de difícil es no sacarte la polla en la oficina, pero qué", entre otros, son suficientemente explícitos como para justificar la procedencia del despido, aunque no se mencione la identidad de la empleadora.

Es cierto, apunta la sentencia, que el trabajador no llegó a mencionar a la empresa ni se identificó como empleado de la compañía en su perfil. No obstante, al publicar los comentarios con su nombre y su foto en el perfil, relacionar los comentarios con el ambiente de trabajo en concreto y los destinatarios en cuestión era posible, por lo que el despido fue declarado procedente.

Relacionar un perfil con la empresa requiere una responsabilidad extra

Asimismo, aunque los comentarios no se refieran a la empresa o a compañeros de trabajo, si resultan ofensivos para otros colectivos también pueden ser sancionables con el despido, si quien emite el mensaje de mal gusto se identifica como trabajador de la empresa, ya que son susceptibles de dañar la reputación de la empresa.

Así, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca resolvió en febrero de 2018 (LA LEY 32854/2018) un relevante caso sobre un dependiente en Primark despedido por publicar humor negro sobre terrorismo en Siria y en París en Facebook. Varios usuarios se hicieron eco en otras redes sociales de los comentarios ofensivos e iniciaron una campaña contra la empresa, al comprobar que el usuario informaba que trabajaba en el Primark de Palma. El asunto se volvió viral y acabó siendo compartido por perfiles con más de diez mil seguidores, lo que provocó un evidente daño reputacional a la marca.

La sentencia plantea el debate sobre si los comentarios de humor negro están amparados por la libertad de expresión. En el ámbito laboral, el fallo concluye que hay ponderar si la conducta ha dañado la reputación de la empresa. En el caso en concreto, quedó más que probado el daño realizado, y por tanto el despido fue procedente.

La anonimidad no sirve si se menciona a la empresa

Otro caso relevante fue el resuelto por el Tribunal de Justicia de Asturias, en su sentencia de 25 de octubre de 2013 (LA LEY 168381/2013).

En él, se planteó si era posible relacionar a un trabajador con los comentarios de un usuario de Twitter bajo el nick de “Topo”, que denigraba a los compañeros de la empresa, a la que mencionaba expresamente.

El fallo consideró que quedaba claro que los comentarios sobre el trabajo habían sido vertidos por el trabajador, ya que los emitió desde el ordenador de la empresa y en horario laboral, hecho que quedó probado al revisar el historial y los archivos del disco duro del ordenador del trabajador.

En sus tuits el empleado se refirió claramente a la empresa para la que trabajaba: “Me caías bien hasta que me dijiste que trabajas en Teleca”; “Así se trabaja en el testcenter” (insertando una foto de su puesto con una bandeja de comida y una cocacola); “Que quieres salir al pinchito? Pasa la tarjeta, que te vamos a contar el tiempo”; “De todos los jefes del multiverso, tuvo que tocarme éste. Maldito Seas destino, me vengaré” o “Ya sé cuál es el problema de esta empresa la estupidez es contagiosa”.

Los comentarios ofensivos, unidos al hecho de que el trabajador había firmado un compromiso para no utilizar los equipos de trabajo para funciones ajenas a su labor (también se acredita que utilizó páginas de descarga de contenido y portales como youtube.com), justificaron el despido. El fallo concluyó además que la revisión del historial y los discos duros del equipo no supuso una intromisión en la intimidad del empleado, puesto que la empresa tiene la potestad de controlar que el trabajador cumple con los compromisos que asumió al firmar la hoja informativa.

jueves, 3 de octubre de 2019

Calendario laboral 2020: Estos serán los ocho festivos nacionales y los cuatro autonómicos.

Falta poco para que el Boletín Oficial del Estado (BOE) publique las fechas con los días festivos nacionales y los autonómicos para 2020. El año próximo habrá ocho días que serán festivos retribuidos y no sustituibles en toda España y otros cuatro de carácter autonómico. Así, en los últimos meses, las comunidades han ido publicando en sus respectivos boletines oficiales regionales sus días festivos. A estos 12 días que no serán laborables y que se disfrutarán de lunes a sábado, habrá que sumar otras dos jornadas festivas de carácter local, que fijará cada ayuntamiento. En total, habrá 14 días festivos en 2020.

En el próximo ejercicio tendrá dos tipos de fiestas autonómicas. Unas, aquellas que los Ejecutivos regionales podrán sustituir por festividades propias y otras que siendo fiestas nacionales, las autonomías podrán también cambiar por las suyas propias porque su celebración se traslade al lunes por coincidir en domingo.

Este último caso se corresponde con los días 1 de Noviembre, festividad de Todos los Santos, que se traslada al lunes 2 de noviembre en cinco comunidades (Andalucía, Aragón, Castilla y León, Extremadura y Madrid); y el 6 de diciembre, Día de la Constitución, que se pasa al lunes 7 de diciembre en doce autonomías (Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla y León, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, Ceuta y Melilla).

En estas doce últimas comunidades el 7 de diciembre (lunes) se unirá al fin de semana y al festivo nacional insustituible del 8 de diciembre, día de la Inmaculada Concepción, con lo que sus ciudadanos disfrutarán de cuatro días no laborables. Si bien, la mayoría de las festividades nacionales coincidirán el próximo año con viernes o lunes, generando así fines de semana largos de tres días.

Según lo publicado por los Gobiernos autonómicos hasta ahora, estos son los ocho festivos nacionales que no podrán sustituirse:

- 1 de enero (Año Nuevo), miércoles.

- 6 de enero (Epifanía del Señor), lunes.

- 10 de abril (Viernes Santo).

- 1 de mayo (Fiesta del Trabajo), viernes.

- 15 de agosto (Asunción de la Virgen), sábado.

- 12 de octubre (Día de la Hispanidad), lunes.

- 8 de diciembre (Inmaculada Concepción), martes.

- 25 de diciembre (Natividad del Señor), viernes.

Además de estos días, los festivos elegidos por la mayoría de las comunidades son el 9 de abril (Jueves Santo) -solo no será festivo en Cataluña y Comunidad Valenciana-; los citados traslados del 1 de noviembre y 6 de diciembre; el 19 de marzo (San José), jueves, festivo en la Comunidad Valenciana, País Vasco, Navarra, Murcia, Galicia y Castilla-La Mancha; el 13 de abril (Lunes de Pascua), que será no laborable en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, La Rioja, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.

Estos son los cuatro festivos autonómicos:

ANDALUCÍA

- 28 de febrero (Día de Andalucía).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 2 de noviembre (el 1 de noviembre, día de Todos los Santos es trasladado al lunes siguiente).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

ARAGÓN

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 23 de abril (Día de Aragón).

- 2 de noviembre (el 1 de noviembre, día de Todos los Santos es trasladado al lunes siguiente).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

ASTURIAS

- 9 de abril (Jueves Santo). 

- 8 de septiembre (Día de Asturias).

En el caso del Principado de Asturias aún faltan por confirmar los otros dos días festivos que elige la comunidad autónoma.

ISLAS BALEARES

- 9 de abril (Jueves Santo).

-13 de abril (Lunes de Pascua).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

-26 de diciembre (Segunda fiesta de Navidad).

CANARIAS

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 30 de mayo (día de Canarias).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

- El cuarto día autonómico es propio de cada una de las islas del archipiélago. El Hierro: 24 de septiembre (Nuestra Señora de los Reyes); Fuerteventura: 18 de septiembre (Nuestra Señora de la Peña); Gran Canaria: 8 de septiembre (Nuestra Señora del Pino); La Gomera: 5 de octubre (Nuestra Señora de Guadalupe); La Palma: 5 de agosto (Nuestra Señora de las Nieves); Lanzarote: 15 de septiembre (Nuestra Señora de los Dolores); y Tenerife: 7 de septiembre (Bajada de la Virgen del Socorro).

CANTABRIA

- 9 de abril (Jueves Santo).

-13 de abril (Lunes de Pascua).

- 28 de julio (Día de las Instituciones de Cantabria).

- 15 de septiembre (Día de La Bien Aparecida).

CASTILLA Y LEÓN

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 23 de abril (Día de Castilla y León).

- 2 de noviembre (el 1 de noviembre, día de Todos los Santos es trasladado al lunes siguiente).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

CASTILLA-LA MANCHA

-19 de marzo (San José).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 13 de abril (Lunes de Pascua, en sustitución del descanso del 1 de noviembre, Todos los Santos).

- 11 de junio (Fiestas del Corpus Christi, en sustitución del descanso laboral del 6 de diciembre, Día de la Constitución).

CATALUÑA

- 13 de abril (Lunes de Pascua).

- 24 de junio (Sant Joan).

- 11 de septiembre (Día nacional de Catalunya).

- 26 de diciembre (Sant Esteve).

EXTREMADURA

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 8 de septiembre (Día de Extremadura).

- 2 de noviembre (el 1 de noviembre, día de Todos los Santos es trasladado al lunes siguiente).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

GALICIA

-19 de marzo (San José).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 24 de junio (San Juan).

- 25 de julio (Santiago Apostol, Día Nacional de Galicia).

LA RIOJA

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 13 de abril (Lunes de Pascua).

- 9 de junio (Día de La Rioja).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

MADRID

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 2 de mayo (Fiesta de la Comunidad de Madrid).

- 2 de noviembre (el 1 de noviembre, día de Todos los Santos es trasladado al lunes siguiente).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

MURCIA

-19 de marzo (San José).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 9 de junio (Día de la Región de Murcia).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

NAVARRA

-19 de marzo (San José).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 13 de abril (Lunes de Pascua).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

PAÍS VASCO

-19 de marzo (San José).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 13 de abril (Lunes de Pascua).

- 25 de julio (Santiago Apostol).

COMUNIDAD VALENCIANA

-19 de marzo (San José).

- 13 de abril (Lunes de Pascua).

- 24 de junio (San Juan).

- 9 de octubre (Día de la Comunidad Valenciana).

CEUTA

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 13 de junio (San Antonio).

- 5 de agosto (Día de la Patrona).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

MELILLA

- 13 de marzo (Día de la Firma del Estatuto de Autonomía).

- 9 de abril (Jueves Santo).

- 31 de julio (Aid El Kebir).

- 7 de diciembre (el 6 de diciembre, día de la Constitución es trasladado al lunes siguiente).

miércoles, 2 de octubre de 2019

Características de la excedencia voluntaria por cuidado de hijo: objeto, duración, condiciones de acceso, efectos, reingreso, legislación, especificaciones y jurisprudencia.


EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS: Suspensión del contrato de trabajo para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción o en supuestos de acogimiento, preadoptivo o permanente, aunque sean provisionales.

DURACIÓN MÁXIMA: 3 años a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución o acogimiento tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales.

El empresario está obligado a reconocer la excedencia si se cumplen los requisitos constitutivos del derecho.

IMPORTANTE: Esta excedencia genera idénticos efectos a los ya señalados para la excedencia por cuidado de familiares, con la salvedad de un periodo máximo de disfrute limitado a tres años. También en este supuesto la negociación colectiva puede ampliar la duración de la excedencia fijando el régimen jurídico aplicable. 


NOVEDAD

- Con efectos de 08/03/2109, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, ha modificado el último párrafo del apartado 3 del art. 46 ET, en los siguientes términos:«No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.»

OBJETO

Período suspensión de la relación laboral (tanto del padre como de la madre, de modo sucesivo o simultáneo), por una duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo.

Se trata del ejercicio de un derecho de naturaleza voluntaria, en la medida que para ser efectiva debe de ser solicitada por el trabajador, teniendo como causa el cuidado de hijos bien por "naturaleza" o bien por "adopción".

DURACIÓN

Periodo máximo: 3 años desde el nacimiento - con reserva de puesto - o la establecida por convenio colectivo de aplicación. (1)

Periodo mínimo: No existe duración mínima para la excedencia.

Puede disfrutarse de forma fraccionada dentro del plazo legal de duración.

CONDICIONES DE ACCESO / EFECTOS

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

El trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación (cuya finalidad es evitar la pérdida por parte del trabajador excedente de sus aptitudes profesionales, que pudieran verse afectadas por cambios productivos, tecnológicos, etc).

Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Debemos distinguir dos situaciones: El primer año y el resto de la excedencia.
  • DURANTE EL PRIMER AÑO DE EXCEDENCIA EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA RESERVA DE "SU" PUESTO DE TRABAJO, entendido como el puesto que desempeñaba con anterioridad a la situación de excedencia. Los tribunales han establecido que durante el primer año el reingreso es automático y no supeditado a la existencia de vacante, debiendo ser en la misma categoría, con la misma retribución y disfrute de las mismas condiciones anteriores (STSJ Baleares de 20 diciembre de 1991), sin ser posible ni siquiera un cambio de turno. 
  • Una vez FINALIZADO EL PRIMER AÑO DE EXCEDENCIA LA PROTECCIÓN O GARANTÍA SE AMINORA, DE FORMA QUE EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA RESERVA DE UN PUESTO DE TRABAJO DEL MISMO GRUPO PROFESIONAL O CATEGORÍA EQUIVALENTE, por lo que se condiciona el reingreso al hecho que se produzca vacante, manteniéndose en este período el derecho a antigüedad y a recibir cursos de formación por parte de la empresa.

REINGRESO

La solicitud ha de presentarse con un mínimo de un mes de antelación a la finalización del periodo de excedencia (salvo especificación de convenio).

En caso de no solicitar el reingreso, en tiempo y forma reglamentario o especificado en convenio, el trabajador será considerado en situación de excedencia voluntaria.

El empleado temporal tendrá derecho a reingreso y reserva de puesto siempre que continúe la relación laboral.

Negativa al reingreso

La negativa al reingreso por parte de la empresa, por inexistencia de vacante o por cualquier otra causa, debe equipararse a un despido, procediendo a accionar por despido, debiendo el empresario abonar los salarios de tramitación correspondientes al período que va desde la negativa al reingreso a la fecha del acto de conciliación, y cotizar por ellos, computándose a efectos de carencia para el desempleo. Ver sentencia TSJ Castilla y Leon, de 21/11/2000.

El Tribunal Supremo ha considerado que ante la comunicación, por parte de la empresa, de que no procedía su incorporación tras excedencia por haber causado baja en su plantilla; la reacción correcta del trabajador es la demanda por despido, y no la reclamación de reconocimiento de derecho, a través del proceso ordinario (Sentencia TS, de 21/12/2000, Rec. 856/2000). 

LEGISLACIÓN

Apdo. 3, art. 46, ET.

Párrafo final y aprt. a), art. 52, ET.

COTIZACIÓN PARA DETERMINADAS PRESTACIONES

La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo. Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

ESPECIFICACIONES

Ampliación de la reserva de su puesto de trabajo en casos de familia numerosa

Cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial.

NOVEDAD 08/03/2019: Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses

Sucesión de excedencias. Posibilidad de solicitar una nueva excedencia ante nacimiento de nuevo hijo

El nacimiento de otro hijo, durante el disfrute de la excedencia por cuidado de hijo, puede ser objeto de una nueva situación si la madre o padre así lo desean, teniendo como efecto inmediato la terminación de la primitiva excedencia, y el comienzo de un nuevo período que puede durar hasta que el nuevo hijo tenga tres años (art. 46.3 ET). Es decir, cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de ésta dará fin a la anterior que se estuviera disfrutando. Esto supone, salvo previsión mejorada en convenio, la imposibilidad de acumular períodos completos de excedencia para el cuidado de hijos sucesivos.

Sustitución del trabajador excedente.

Las empresas pueden sustituir a los trabajadores en situación de excedencia por cuidado de hijos, con contratos de interinidad, teniendo derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre y cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencia, que lleven más de un año como preceptores.

Trabajo para otra empresa durante la situación de excedencia.

La excedencia por cuidado de hijos no conlleva la imposibilidad de trabajar para otra empresa. Si el nuevo trabajo, desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna forma el cuidado del hijo no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador. TSJ Madrid, nº 263/2009, de 14/04/2009, Rec. 1290/2009.

Hijos de tres o más años

En el concepto de familiar por el que se concede esta excedencia hemos de englobar

Los hijos de tres o más años darán derecho a que, por razón de su edad, no pueden valerse por sí mismos. TSJ Navarra, Sala de lo Social, nº 42/2006, de 23/02/2006, Rec. 25/2006.

Salario y vacaciones

Durante el periodo de excedencia no se generan derecho a salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ni tampoco derecho a vacaciones.

JURISPRUDENCIA

Sentencia TS, Sala de lo Social, de 21/02/2013, Rec. 740/2012. Despido nulo. Solicitud de reingreso tras excedencia por cuidado de hijo que es rechazada por inexistencia de vacante. El procedimiento por despido es el adecuado.

STS 21/12/2000 (R. 856/2000 - citada -). Ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso.

STSJ Madrid 14/04/2009 (R. 1290/2009 - citada -). El TSJ entiende que si el nuevo trabajo, desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna forma el cuidado del hijo no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador.


(1) El Estatuto de los Trabajadores (apdo. 3, art. 46, ET) establece, una duración máxima "no superior a tres años" a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, para los casos de adopción o acogimiento tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales. El Tribunal Supremo ha estimado que la normativa aplicable en cuanto a la duración y derecho al reingreso de una excedencia voluntaria será la del convenio vigente en el momento de inicio de la excedencia,  debiendo aplicarse sólo la normativa de un convenio posterior cuando éste lo establezca expresamente.